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LEY Nº 20248 - Ley Chile

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Historia de la <strong>Ley</strong> <strong>Nº</strong> 20.248 Página 40 de 1515<br />

INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN<br />

privación o suspensión del pago de la misma, tendrán como efecto la<br />

suspensión o privación de la subvención preferencial y de los aportes<br />

regulados en esta ley en proyecto, según sea el caso.<br />

En relación con este artículo, se observó que la<br />

Subsecretaría de Educación está facultada mediante el artículo 54 de la <strong>Ley</strong><br />

de Subvenciones para dejar sin efecto la sanción de retención de la<br />

subvención escolar base, mediante resolución fundada, cuando la<br />

suspensión o privación de la misma comprometa gravemente la garantía del<br />

derecho a la educación consagrada en el artículo 19, <strong>Nº</strong> 10, de la<br />

Constitución Política.<br />

Con el objeto de reproducir aquello, expresamente,<br />

respecto de esta nueva subvención preferencial, el diputado señor Errázuriz<br />

formuló indicación para agregar en este artículo, un inciso segundo, nuevo,<br />

del siguiente tenor:<br />

"No obstante, el Subsecretario de Educación podrá,<br />

mediante resolución fundada, ordenar que se deje sin efecto la medida de<br />

retención de la subvención preferencial cuando la suspensión del derecho a<br />

percibirla comprometa gravemente la garantía del derecho a la educación<br />

establecida en el artículo 19, <strong>Nº</strong> 10, de la Constitución Política de la<br />

República, y no podrá extenderse más allá del respectivo periodo escolar."<br />

Puesta en votación la indicación, fue aprobada<br />

por 7 votos a favor y 3 votos en contra.<br />

Puesto en votación el artículo 5º, fue aprobado<br />

por asentimiento unánime.<br />

* * * * *<br />

Artículo 5º bis, nuevo (pasa a ser 6°).<br />

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar un<br />

artículo nuevo del siguiente tenor:<br />

"Artículo 5º bis.- Para que los establecimientos<br />

educacionales a que se refiere el artículo 4º de esta ley, puedan impetrar el<br />

beneficio de la subvención preferencial deberán cumplir los siguientes<br />

requisitos:<br />

a) Eximir a los alumnos prioritarios de los cobros<br />

establecidos en el Título II de la <strong>Ley</strong> de Subvenciones, así como de<br />

cualquier cobro que condicione la postulación, ingreso o permanencia del<br />

alumno en ese establecimiento.<br />

b) Aceptar a todos los alumnos que postulen al 1º y 2º<br />

nivel de transición de la educación parvularia y entre 1º y 4º año de la<br />

educación general básica dentro de las capacidades autorizadas que tenga<br />

el establecimiento.<br />

En el evento que haya una cantidad de postulantes<br />

superior a la capacidad autorizada del establecimiento educacional, la<br />

incorporación de los alumnos se ceñirá estrictamente a un proceso de<br />

selección público y transparente, el que en ningún caso podrá considerar la<br />

situación económica o social del postulante, su rendimiento escolar pasado<br />

o potencial, el estado civil, escolaridad o religión de los padres, origen<br />

étnico del postulante, ni otro criterio que permita la discriminación arbitraria<br />

de éste. En ese caso las vacantes sólo podrán asignarse por prioridad<br />

familiar o, en última instancia, por sorteo.<br />

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se<br />

entenderá por prioridad familiar que el alumno postulante tenga hermanos

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