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LEY Nº 20248 - Ley Chile

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Historia de la <strong>Ley</strong> <strong>Nº</strong> 20.248 Página 288 de 1515<br />

OFICIO DE <strong>LEY</strong><br />

monto en pesos del aporte adicional y de las proporciones de dicho aporte a<br />

que se refieren los incisos cuarto y quinto.<br />

Artículo 20.- El Ministerio de Educación realizará una<br />

supervisión pedagógica a los establecimientos emergentes que desarrollan<br />

su Plan de Mejoramiento Educativo.<br />

Asimismo, el Ministerio de Educación evaluará<br />

anualmente el cumplimiento de los compromisos asumidos en el Convenio<br />

de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa por el sostenedor<br />

para cada establecimiento educacional emergente, debiendo entregar su<br />

informe al respectivo establecimiento.<br />

Artículo 21.- Si las evaluaciones señaladas en el<br />

artículo anterior, en lo referido a logros académicos, indican que un<br />

establecimiento educacional emergente ha alcanzado los estándares<br />

nacionales de la categoría de establecimientos autónomos a que se refiere<br />

el artículo 10, el sostenedor podrá solicitar al Ministerio de Educación que<br />

dicho establecimiento sea clasificado en esta categoría, debiendo el<br />

Ministerio responder dentro del plazo de quince días hábiles, transcurrido el<br />

cual, si no lo hiciere, se entenderá aceptada la solicitud, conforme al<br />

procedimiento que para este efecto fije el reglamento de esta ley.<br />

Párrafo 4°<br />

Establecimientos Educacionales en Recuperación con apoyo integral a su<br />

desarrollo y funcionamiento por parte del Ministerio de Educación o<br />

Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo registradas<br />

Artículo 22.- El Ministerio de Educación, mediante<br />

resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación, clasificará como<br />

Establecimientos Educacionales en Recuperación a aquellos<br />

establecimientos incorporados al régimen de la presente ley que obtengan<br />

resultados educativos reiteradamente deficientes de sus alumnos, de<br />

acuerdo a los instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para<br />

los efectos del artículo 21 del decreto con fuerza de ley <strong>Nº</strong> 1, de 2005, y de<br />

conformidad a los estándares nacionales que se establezcan para los<br />

establecimientos educacionales emergentes. Se entenderá por resultados<br />

reiteradamente deficientes el no cumplir con los estándares nacionales<br />

considerando a lo menos las últimas tres mediciones realizadas de acuerdo<br />

a lo señalado en el artículo 10.<br />

También serán clasificados en la categoría de<br />

Establecimientos Educacionales en Recuperación los establecimientos<br />

emergentes que, en el plazo de un año contado desde la suscripción del<br />

Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, no cuenten<br />

con el Plan de Mejoramiento Educativo señalado en el artículo 18. Igual<br />

clasificación recibirán aquellos establecimientos educacionales emergentes<br />

que, teniendo un Plan aprobado, no lo apliquen, situación que será<br />

verificada por el Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, en<br />

la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo 20.

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