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LEY Nº 20248 - Ley Chile

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SENADO<br />

SENADO<br />

TEXTO LEGAL VIGENTE TEXTO APROBADO EN GENERAL POR<br />

EL SENADO<br />

Los establecimientos educacionales<br />

nuevos podrán incorporarse al régimen<br />

de subvención escolar preferencial<br />

cuando cuenten con dos mediciones de<br />

acuerdo a los instrumentos<br />

mencionados, salvo que, a juicio del<br />

Ministerio, existan antecedentes<br />

suficientes para considerar que reúnen<br />

las condiciones para dar una educación<br />

de calidad a sus alumnos vulnerables.<br />

Artículo 10.- Los estándares nacionales<br />

y los criterios específicos para la<br />

calificación de los resultados educativos<br />

a que se refiere el artículo anterior se<br />

establecerán mediante decreto supremo<br />

del Ministerio de Educación y deberán<br />

ser actualizados a lo menos cada 5<br />

años.<br />

El procedimiento para la determinación<br />

y verificación de los resultados<br />

educativos, para los efectos de esta ley,<br />

será establecido en el reglamento. La<br />

calificación de los resultados educativos<br />

deberá aplicarse desde el primer año de<br />

subvención preferencial y en todos los<br />

niveles desde 1º a 8º básico.<br />

Artículo 11.- Con el objeto de permitir la<br />

clasificación en las categorías que<br />

señala el artículo 9º, de aquellos<br />

establecimientos cuya matrícula de 4° y<br />

8º básico, según corresponda, sea<br />

insuficiente para efectos de realizar<br />

inferencias estadísticas confiables<br />

acerca de sus resultados educativos,<br />

MODIFICACIONES PROPUESTAS<br />

POR LA COMISIÓN<br />

votación por aplicación del artículo<br />

178 del Reglamento del Senado.<br />

Indicación número 73)<br />

Inciso tercero<br />

Reemplazarlo por el siguiente:<br />

“Los establecimientos educacionales<br />

nuevos se considerarán para los efectos<br />

de esta ley como establecimientos<br />

educacionales emergentes, pudiendo<br />

variar su calificación luego de haber<br />

rendido la primera evaluación periódica<br />

a la que se refiere el artículo 21 del<br />

decreto con fuerza de ley N° 1, de<br />

2005, del Ministerio de Educación, que<br />

fija el texto refundido, coordinado y<br />

sistematizado de la ley N° 18.962,<br />

Orgánica Constitucional de Enseñanza.”.<br />

(Unanimidad 4x0. Indicación<br />

número 74)<br />

ARTÍCULO 11<br />

TEXTO FINAL<br />

1281<br />

Los establecimientos educacionales<br />

nuevos se considerarán para los<br />

efectos de esta ley como<br />

establecimientos educacionales<br />

emergentes, pudiendo variar su<br />

calificación luego de haber rendido<br />

la primera evaluación periódica a la<br />

que se refiere el artículo 21 del<br />

decreto con fuerza de ley N° 1, de<br />

2005, del Ministerio de Educación,<br />

que fija el texto refundido,<br />

coordinado y sistematizado de la ley<br />

N° 18.962, Orgánica Constitucional<br />

de Enseñanza.<br />

Artículo 10.- Los estándares nacionales<br />

y los criterios específicos para la<br />

calificación de los resultados educativos<br />

a que se refiere el artículo anterior se<br />

establecerán mediante decreto supremo<br />

del Ministerio de Educación y deberán<br />

ser actualizados a lo menos cada 5<br />

años.<br />

El procedimiento para la determinación<br />

y verificación de los resultados<br />

educativos, para los efectos de esta ley,<br />

será establecido en el reglamento. La<br />

calificación de los resultados educativos<br />

deberá aplicarse desde el primer año de<br />

subvención preferencial y en todos los<br />

niveles desde 1º a 8º básico.<br />

Artículo 11.- Con el objeto de permitir la<br />

clasificación en las categorías que<br />

señala el artículo 9º, de aquellos<br />

establecimientos cuya matrícula de 4° y

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