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LEY Nº 20248 - Ley Chile

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Historia de la <strong>Ley</strong> <strong>Nº</strong> 20.248 Página 880 de 1515<br />

INFORME COMISIÓN HACIENDA<br />

“Artículo 22.- El Ministerio de Educación, mediante<br />

resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación, clasificará como<br />

Establecimientos Educacionales en Recuperación a aquellos<br />

establecimientos incorporados al régimen de la presente ley que obtengan<br />

resultados educativos reiteradamente deficientes de sus alumnos, de<br />

acuerdo a los instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para<br />

los efectos del artículo 21 del decreto con fuerza de ley <strong>Nº</strong> 1, de 2005, y de<br />

conformidad a los estándares nacionales que se establezcan para los<br />

establecimientos educacionales emergentes. Se entenderá por resultados<br />

reiteradamente deficientes el no cumplir con los estándares nacionales<br />

considerando a lo menos las últimas tres mediciones realizadas de acuerdo<br />

a lo señalado en el artículo 10.<br />

También serán clasificados en la categoría de<br />

Establecimientos Educacionales en Recuperación los establecimientos<br />

emergentes que, en el plazo de un año contado desde la suscripción del<br />

Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, no cuenten<br />

con el Plan de Mejoramiento Educativo señalado en el artículo 18. Igual<br />

clasificación recibirán aquellos establecimientos educacionales emergentes<br />

que, teniendo un Plan aprobado, no lo apliquen, situación que será<br />

verificada por el Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, en<br />

la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo 20.<br />

La clasificación de un establecimiento en la<br />

categoría en Recuperación podrá ser efectuada a partir del segundo<br />

semestre del primer año de suscrito el Convenio de Igualdad de<br />

Oportunidades y Excelencia Educativa, salvo que se trate de un<br />

establecimiento que deba entrar en esta categoría de conformidad a lo<br />

dispuesto en el artículo 66 de la <strong>Ley</strong> de Subvenciones.<br />

El establecimiento que sea clasificado en la<br />

categoría en Recuperación mantendrá dicha clasificación y estará sujeto a<br />

las obligaciones que esta ley impone a dichos establecimientos por tres<br />

años contados desde el año escolar siguiente a aquél en que fue clasificado<br />

en tal categoría.”.<br />

Sobre este artículo recayeron las indicaciones<br />

números 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 157x.<br />

La indicación número 147, de los Honorables<br />

Senadores señores Cantero y Chadwick, para intercalar, en su inciso<br />

primero, a continuación de las palabras “estándares nacionales”, la frase<br />

“establecidos en la ley orgánica constitucional de enseñanza,”.<br />

La indicación número 148, de los Honorables Senadores<br />

señores Cantero y Chadwick, para suprimir la frase final del inciso primero<br />

“de acuerdo a lo señalado en el artículo 10”.

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