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LEY Nº 20248 - Ley Chile

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Historia de la <strong>Ley</strong> <strong>Nº</strong> 20.248 Página 1126 de 1515<br />

DISCUSIÓN EN SALA<br />

el inciso tercero del artículo 2º de la citada ley de subvenciones por otros<br />

tres, el primero de los cuales establece que el sostenedor o su<br />

representante legal deberá cumplir con los requisitos que indican sus letras<br />

a), b) y c). La exigencia de la letra a) es contar con título profesional de, al<br />

menos, ocho semestres.<br />

El Senado intercaló en dicha letra a), a continuación de la palabra<br />

“semestres”, la frase “o ser profesional de la educación”, a fin de dar por<br />

cumplido el requisito respecto de aquellos profesores que han regularizado<br />

sus títulos por medio de cursos universitarios de duración inferior a ocho<br />

semestres.<br />

La Comisión recomienda en forma unánime la aprobación de esta<br />

enmienda.<br />

Artículos transitorios<br />

Artículo séptimo, que pasa a ser sexto.<br />

El texto aprobado por la Cámara faculta a los establecimientos<br />

educacionales para postular al régimen de subvención preferencial durante el<br />

primer año de vigencia de esta ley, sin que les sea aplicable el plazo del<br />

artículo 12, en cuyo caso la subvención preferencial “y los aportes<br />

complementarios” previstos en ella se pagarán a partir del primer día del mes<br />

siguiente a la resolución que aprueba el convenio a que se refiere el artículo<br />

7º.<br />

El Senado lo aprobó como artículo sexto transitorio, con las siguientes<br />

enmiendas:<br />

En el inciso único, que pasa a ser primero, reemplazó la frase entre<br />

comillas por “, los aportes complementarios y la subvención por<br />

concentración de alumnos prioritarios”. Ello, para dar cabida a la subvención<br />

que crea el nuevo artículo 15 bis.<br />

Además, la cámara revisora incorporó los siguientes incisos segundo,<br />

tercero y cuarto, nuevos:<br />

“La Secretaría Regional Ministerial de Educación, conforme lo<br />

disponga el reglamento, clasificará al establecimiento educacional en la<br />

categoría de Autónomo o Emergente, según corresponda.<br />

Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación no emite<br />

pronunciamiento dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación<br />

de la postulación a que se refiere el inciso primero, el establecimiento podrá<br />

solicitar que los antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de<br />

Educación, quien deberá resolver dentro del plazo de 15 días hábiles<br />

contado desde la recepción de los antecedentes.<br />

Si la Subsecretaría de Educación no se pronuncia en el plazo de 15<br />

días establecido en el inciso anterior, el establecimiento se entenderá<br />

calificado por un año como autónomo.”.<br />

Se fija así el procedimiento a que deberá atenerse la seremi<br />

respectiva para clasificar a los establecimientos y el efecto favorable para el<br />

solicitante que tendrá el silencio administrativo sobre la materia.<br />

La Comisión recomienda, por la unanimidad de sus miembros, la<br />

aprobación de estas enmiendas.<br />

Artículo undécimo, nuevo.<br />

El Senado incorporó el siguiente artículo transitorio, nuevo:<br />

“Artículo undécimo.- La atribución del Ministerio de Educación para<br />

suscribir los convenios de la presente ley sólo podrá ejercerse hasta el

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