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LEY Nº 20248 - Ley Chile

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Historia de la <strong>Ley</strong> <strong>Nº</strong> 20.248 Página 927 de 1515<br />

INFORME COMISIÓN HACIENDA<br />

La indicación número 229, de los<br />

Honorables Senadores señores Cantero y Chadwick, en subsidio de la<br />

indicación número 228, para sustituirlo por el siguiente:<br />

“Artículo segundo.- Durante los dos primeros años de vigencia de<br />

esta ley, los establecimientos serán clasificados en la categoría en<br />

Recuperación si cumplen las siguientes condiciones con relación a los<br />

resultados obtenidos en las mediciones realizadas a los 4° básicos por el<br />

Ministerio de Educación para los efectos del artículo 21 del decreto con<br />

fuerza de ley <strong>Nº</strong> 1, de 2005, del Ministerio Educación:<br />

a) Que su puntaje promedio sea inferior a 220 puntos.<br />

b) Que la proporción de alumnos sobre los 250 puntos del SIMCE sea<br />

inferior al 20 por ciento.<br />

Lo anterior deberá ocurrir en un número significativo de mediciones y<br />

sectores de aprendizaje, que no podrá ser, en el caso de las mediciones,<br />

inferior a dos. El procedimiento utilizado para clasificar a las escuelas a<br />

partir de estos criterios será establecido en el reglamento.”.<br />

Las indicaciones números 228 y 229<br />

fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de<br />

la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, García y<br />

Sabag.<br />

La Comisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121<br />

del Reglamento del Senado, acordó modificar el inciso primero del<br />

artículo segundo transitorio, en los términos que se indicarán en su<br />

oportunidad. Lo hizo por la unanimidad de sus miembros presentes,<br />

Honorables Senadores señores Escalona, García y Sabag.<br />

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO<br />

“Artículo tercero.- Durante los dos primeros años<br />

de vigencia de esta ley, los establecimientos educativos cuyo sostenedor<br />

postule a la subvención escolar preferencial serán clasificados como<br />

Autónomos o Emergentes según cumplan o no los requisitos establecidos en<br />

el artículo primero transitorio, no siendo aplicable en ese lapso la categoría<br />

en Recuperación o la señalada en el inciso primero del artículo 66 de la <strong>Ley</strong><br />

de Subvenciones.”.<br />

Sobre este artículo recayó la indicación número 230, de los<br />

Honorables Senadores señores Cantero y Chadwick, para reemplazarlo por<br />

el siguiente:<br />

“Artículo tercero.- Durante los dos primeros años de vigencia de esta<br />

ley, los establecimientos educativos cuyo sostenedor postule a la<br />

subvención escolar preferencial serán clasificados como Autónomos o<br />

Emergentes según cumplan o no los requisitos establecidos en el artículo

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