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LEY Nº 20248 - Ley Chile

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Historia de la <strong>Ley</strong> <strong>Nº</strong> 20.248 Página 38 de 1515<br />

INFORME COMISIÓN EDUCACIÓN<br />

En consideración a lo anterior, los representantes del<br />

Ejecutivo, los diputados autores de la indicación y los demás miembros de<br />

la Comisión convinieron en reemplazar los incisos segundo, tercero y cuarto<br />

del artículo en comento por el siguiente:<br />

"La calidad de alumno prioritario será calificada por el<br />

Ministerio de Educación, directamente o a través de los organismos de su<br />

dependencia que éste determine, de acuerdo a los siguientes criterios:<br />

a) Los alumnos cuya familia pertenezca al Sistema<br />

<strong>Chile</strong> Solidario tendrán la calidad de prioritarios por el solo ministerio de la<br />

ley.<br />

b) Los alumnos de familias no comprendidas en la letra<br />

precedente serán considerados prioritarios, para los efectos de esta ley,<br />

cuando hayan sido caracterizados como indigentes por el instrumento de<br />

caracterización socioeconómica del hogar vigente.<br />

c) Los alumnos de familias no comprendidas en las<br />

letras anteriores tendrán la calidad de alumnos prioritarios cuando sus<br />

padres o apoderados hubieren sido clasificados en el tramo A del Fondo<br />

Nacional de Salud.<br />

d) Tratándose de alumnos cuyos hogares no cuenten<br />

con la caracterización socioeconómica de su hogar, de acuerdo con los<br />

instrumentos señalados precedentemente, o que no hayan quedado<br />

comprendidos en las letras anteriores, para los efectos de su calificación<br />

como prioritarios, se considerará, en orden sucesivo, los ingresos familiares<br />

del hogar, la escolaridad de la madre y, en su defecto, la del padre o<br />

apoderado con quienes viva el alumno, en la forma que establezca el<br />

reglamento."<br />

De esta manera, se explicó, se autoriza al Ministerio de<br />

Educación para efectuar la calificación aludida, directamente o a través de<br />

sus organismos dependientes, entre ellos la JUNAEB, sin que pueda<br />

delegarse dicha función en otros organismos no subordinados a él.<br />

Por otra parte, se aclaró que la escolaridad de la madre<br />

o del padre o apoderado que viva con el alumno prioritario, si bien,<br />

constituye un elemento importante en los resultados de aprendizaje, tendrá<br />

una ponderación marginal a la hora de tenerlo en consideración para<br />

corregir errores de calificación que puedan producirse aplicando las<br />

variables enumeradas anteriormente, por lo que no es relevante que ella<br />

quede entregada al reglamento.<br />

Asimismo, se explicó que la condición urbana o rural<br />

del hogar es una variable implícita en la caracterización socioeconómica del<br />

mismo, por lo que no resulta necesario hacer mención a ella, como estaba<br />

contemplado en el primitivo inciso tercero.<br />

Puesto en votación el artículo 2º, incluidas las<br />

modificaciones acordadas y el inciso quinto, nuevo, que pasa a ser<br />

tercero, fue aprobado por unanimidad (7 votos a favor).<br />

Artículo 3º.<br />

Dispone que los criterios y procedimientos específicos<br />

para realizar la calificación a que se refiere el artículo anterior serán<br />

definidos en un reglamento elaborado por el Ministerio de Educación, el cual<br />

llevará, además, la firma de los Ministros de Planificación y de Hacienda.<br />

El Ejecutivo formuló indicación para sustituir en este<br />

artículo la frase "de los Ministros de Planificación y" por "del Ministro".

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