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LEY Nº 20248 - Ley Chile

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SENADO<br />

SENADO<br />

TEXTO LEGAL VIGENTE TEXTO APROBADO EN GENERAL POR<br />

EL SENADO<br />

Artículo 16.- Los establecimientos<br />

incorporados a este régimen de<br />

subvención serán sometidos por el<br />

Ministerio de Educación a una<br />

supervisión y apoyo permanentes de su<br />

desempeño en los aspectos pedagógicos<br />

y a un control del cumplimiento de las<br />

obligaciones a que se refiere esta ley,<br />

de acuerdo a los procedimientos,<br />

periodicidad e indicadores que<br />

especifique su reglamento.<br />

Los resultados de la evaluación del<br />

tercer o anteriores años, según<br />

corresponda a la categoría en que se<br />

encuentre el establecimiento, serán<br />

notificados durante el año escolar<br />

siguiente a la última medición usada<br />

para la evaluación. Esta nueva<br />

clasificación se hará efectiva a contar<br />

del año escolar inmediatamente<br />

siguiente al de la notificación. Durante<br />

el año de la reclasificación, el<br />

establecimiento mantendrá la anterior<br />

categoría.<br />

Párrafo 2°<br />

Establecimientos Educacionales<br />

Autónomos con evaluación del Ministerio<br />

MODIFICACIONES PROPUESTAS<br />

POR LA COMISIÓN<br />

que corresponda según los tramos que<br />

se señalan en el inciso segundo del<br />

presente artículo por la asistencia media<br />

promedio de los alumnos de primer y<br />

segundo nivel de transición de<br />

parvularia y de educación general básica<br />

durante los tres meses precedentes al<br />

pago, siéndoles aplicable en los casos<br />

que corresponda las normas<br />

establecidas en los incisos segundo,<br />

tercero y cuarto del artículo 13 del<br />

Decreto con Fuerza de <strong>Ley</strong> <strong>Nº</strong> 2, de<br />

1998, del Ministerio de Educación.<br />

286.<br />

287.<br />

288.<br />

289. Para determinar el porcentaje de<br />

alumnos prioritarios del establecimiento<br />

educacional a que se refiere el inciso segundo<br />

del presente artículo, el Ministerio de Educación<br />

considerará el promedio de la matrícula de los<br />

alumnos prioritarios de los niveles incorporados<br />

a la percepción de la subvención escolar<br />

preferencial en relación al promedio de la<br />

matrícula de los alumnos de los niveles<br />

incorporados a la percepción de la subvención<br />

escolar preferencial, ambas registradas en el<br />

establecimiento de marzo a diciembre del año<br />

inmediatamente anterior.”.<br />

(Mayoría de votos, 3x2<br />

abstenciones. Indicación número<br />

102 bis)<br />

ARTÍCULO 16<br />

Inciso primero<br />

Reemplazarlo por el siguiente:<br />

“Artículo 16.- Los establecimientos<br />

establecimiento.<br />

TEXTO FINAL<br />

1288<br />

El monto mensual de esta<br />

subvención, para cada<br />

establecimiento educacional, se<br />

determinará multiplicando el valor<br />

que corresponda según los tramos<br />

que se señalan en el inciso segundo<br />

del presente artículo por la<br />

asistencia media promedio de los<br />

alumnos de primer y segundo nivel<br />

de transición de parvularia y de<br />

educación general básica durante<br />

los tres meses precedentes al pago,<br />

siéndoles aplicable en los casos que<br />

corresponda las normas<br />

establecidas en los incisos segundo,<br />

tercero y cuarto del artículo 13 del<br />

Decreto con Fuerza de <strong>Ley</strong> <strong>Nº</strong> 2, de<br />

1998, del Ministerio de Educación.<br />

310.<br />

311. Para determinar el porcentaje de<br />

alumnos prioritarios del establecimiento<br />

educacional a que se refiere el inciso<br />

segundo del presente artículo, el Ministerio<br />

de Educación considerará el promedio de la<br />

matrícula de los alumnos prioritarios de los<br />

niveles incorporados a la percepción de la<br />

subvención escolar preferencial en relación<br />

al promedio de la matrícula de los alumnos<br />

de los niveles incorporados a la percepción<br />

de la subvención escolar preferencial,<br />

ambas registradas en el establecimiento de<br />

marzo a diciembre del año inmediatamente<br />

anterior.

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