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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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en menor de catorce años, desconoce el derecho de las mujeres a la dignidad<br />

humana, a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la<br />

libertad reproductiva, a la salud, a la seguridad social y la obligación del Estado<br />

de respetar los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por<br />

Colombia.<br />

Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente.<br />

2. Aclaración previa<br />

2.1 Teniendo en cuenta que el Procurador General de la Nación, en cumplimiento<br />

de su función constitucional, articulo 278, numeral 5 de la Constitución, ya había<br />

emitido un pronunciamiento que responde en esencia los cargos de las demandas<br />

de la referencia, al rendir el concepto dentro del expediente que dio origen a la<br />

sentencia inhibitoria C- 1299 de 2005, se considera que lo expuesto en esa<br />

oportunidad es suficiente para que se entienda que el Procurador General ha<br />

cumplido con su competencia constitucional y, por ende, respetuosamente, se<br />

permite transcribir in extenso el concepto que se rindió en esa oportunidad para<br />

que sea tenido en cuenta al momento de resolver los problemas jurídicos que<br />

plantean los ciudadanos ROA LÓPEZ, JARAMILLO VALENCIA, ABADIA<br />

CUBILLOS, SÁENZ y PORRAS. Lo único que se agregará al concepto antes<br />

rendido, hace referencia al cargo presentado contra la circunstancia de agravación<br />

de la pena contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000 que asimila el<br />

aborto no consentido al aborto con consentimiento en menor de catorce años<br />

2.2. Teniendo en cuenta que el concepto que se rinde es similar al que en su<br />

momento se expuso dentro de la demanda que dio origen a la sentencia C- 1299<br />

de 2005, el Procurador General de la Nación, en cumplimiento de los principios<br />

de economía, celeridad, eficacia y eficiencia, entre otros regulados en el articulo<br />

209 de la Constitución, hace llegar su escrito antes del vencimiento del término<br />

que tiene para conceptuar, para que el proceso de constitucionalidad de la<br />

referencia siga su curso en el despacho del Magistrado sustanciador.<br />

3. Inexistencia de cosa juzgada constitucional.<br />

3.1. El artículo 243 de la Constitución señala que “los fallos que dicte la Corte<br />

hacen tránsito a cosa juzgada”. Por su parte, el Decreto 2<strong>06</strong>7 de 1991, en su<br />

artículo 6° ordena rechazar “las demandas que recaigan sobre normas<br />

amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada” y su<br />

artículo 21 hace referencia al carácter obligatorio de tales decisiones tanto para<br />

las autoridades como para los particulares. Así mismo, la ley estatutaria de la<br />

administración de justicia, Ley 270 de 1996, en su artículo 48, señala que la<br />

parte resolutiva de las sentencias es de carácter obligatorio y de efecto “erga<br />

omnes”.

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