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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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Internacionales de Derechos Humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas 515 y,<br />

(v) las leyes estatutarias 516 .<br />

Así, por ejemplo se lee en la sentencia C- 592 de 2005:<br />

“Esta Corporación ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los<br />

asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto de<br />

la Constitución, sino también frente a otras disposiciones a las que se<br />

atribuye jerarquía constitucional 517 -bloque de constitucionalidad stricto<br />

sensu, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango<br />

constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las<br />

disposiciones sometidas a su control -bloque de constitucionalidad lato<br />

sensu-“ 518<br />

Tampoco existe jurisprudencia de Sala Plena, en sede de control abstracto de<br />

constitucionalidad, que haya afirmado que las recomendaciones de los órganos<br />

de monitoreo de los Convenios sobre Derechos Humanos forman parte del<br />

bloque de constitucionalidad. Si bien en la <strong>Sentencia</strong> C–200 de 2002 se analizan<br />

las disposiciones relativas al debido proceso a la luz de la opinión consultiva 0C<br />

9 de 1987, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este<br />

análisis se hace dentro del alcance que la Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, artículo 62, asigna a la<br />

función consultiva propia de este organismo, de manera que dicha opinión nunca<br />

fue considerada como integrante del bloque de constitucionalidad, tal como se<br />

desprende del texto que se transcribe a continuación:<br />

“Esta Corporación debe precisar al respecto sin embargo que tanto el artículo<br />

27-2 de la Convención, como el artículo 4° de la Ley estatutaria sobre estados<br />

de excepción, señalan que no podrán ser suspendidas las “garantías judiciales<br />

indispensables” para la protección de los derechos enunciados en cada uno de<br />

dichos artículos, por lo que sobre el particular esta Corporación considera<br />

oportuno recordar lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos del<br />

Hombre, en la opinión consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, sobre el<br />

tema de las garantías judiciales en estados de emergencia [20] .”<br />

515 <strong>Sentencia</strong>s C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993.<br />

516 <strong>Sentencia</strong>s C-179 de 1994, C-578 de 1995.<br />

517 Entre otros los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y que prohíben su<br />

limitación es los estados de excepción. (C-358 de 1997), los tratados limítrofes (C–191 de 1998) y los<br />

Convenios 87 y 88 de la O.I.T ( T- 568 de 1999).<br />

518 Ver <strong>Sentencia</strong>s C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-774-2001 M.P. Rodrigo<br />

Escobar.

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