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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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eproducir el contenido material del acto jurídico declarado exequible por<br />

razones de fondo, a menos que no subsistan en la Carta las disposiciones que<br />

sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.<br />

En consecuencia, habrá de entenderse que ninguno de los preceptos<br />

constitucionales que sustentan la sentencia C-133 de 1994, ha sido modificado,<br />

con lo cual no podrá entenderse que la Cosa Juzgada Constitucional ha sido<br />

alterada frente al tipo penal del delito de aborto.<br />

Igual situación ocurre respecto de las demandas promovidas en esta ocasión<br />

contra el Parágrafo del artículo 124 del Código Penal Colombiano, pues esta<br />

Corporación se pronunció sobre el contenido material de dicha norma en las<br />

sentencias C-647 de 2001 y C-198 de 2002, decisiones que también hicieron<br />

transito a Cosa Juzgada Constitucional, razón por la cual no es legalmente<br />

admisible un nuevo juicio de constitucionalidad.<br />

Considera así mismo que la Corte Constitucional no tiene competencia para<br />

conocer de las demandas objeto de este nuevo proceso de control constitucional,<br />

pues visto que para entrar a conocer de una demanda de constitucional se debe<br />

cumplir con uno de los presupuestos procesales que corresponde al de la<br />

competencia, al cual hace referencia el numeral 5 del artículo 2 del Decreto<br />

2<strong>06</strong>7 de 1991, precepto que se somete igualmente a lo dispuesto en el numeral 4<br />

del artículo 241 de la Carta. Así, cuando la ley o su contenido material ya ha<br />

sido objeto del examen constitucional previo y se ha resuelto la exequibilidad<br />

del precepto, es aplicable el artículo 243 de la Carta que impone la Cosa<br />

Juzgada Constitucional, incluso sobre las decisiones del mismo órgano de cierre.<br />

Agrega que las demandas de constitucionalidad nuevamente presentadas o la<br />

nuevas intervenciones ciudadanas para el ejercicio de control de<br />

constitucionalidad son extemporáneas, pues tales actuaciones o participaciones<br />

tuvieron ya su oportunidad procesal en los procesos de control constitucional del<br />

contenido material del tipo penal del delito de aborto, contenido anteriormente<br />

en el artículo 343 del Decreto 100 de 1980, ahora reproducido en el artículo 122<br />

de la Ley 599 de 2000, así como al momento de la demanda del parágrafo del<br />

artículo 124 de la Ley 599 de 2000. Esta participación se dio en su momento<br />

con el trámite de los procesos de control constitucional que concluyeron con las<br />

sentencias C-133 de 1994, C-647 de 2003 y C-198 de 2002.<br />

4. 1.9.4. Intervención de la señora Ahiledis Cecilia Díaz Atencio<br />

Señala la interviniente que no comparte la idea de despenalizar el aborto pues<br />

ello podría considerarse como un apoyo a las parejas irresponsables En efecto si<br />

una mujer no desea tener hijos debe buscar beneficiarse de los servicios de<br />

planificación familiar, en los que se ofrecen diferentes métodos de<br />

anticoncepción como medida preventiva para evitar embarazos no deseados.

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