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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico tenga como<br />

referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que involucran.<br />

“De acuerdo con ello, si la decisión del legislador de tipificar conductas<br />

punibles se estima equivocada por reflejar una política criminal que no se<br />

comparte, tal divergencia de criterio es irrelevante para efectos de cuestionar<br />

la legitimidad constitucional de esas disposiciones. De allí que el<br />

cuestionamiento de la constitucionalidad de las normas que tipifican el tráfico<br />

de estupefacientes no deba hacerse genéricamente cuestionando una política<br />

criminal que se estima equivocada sino específicamente, esto es, considerando<br />

cada una de las reglas de derecho contenidas en esas disposiciones y<br />

confrontándolas con el Texto Superior para evidenciar su incompatibilidad.<br />

“Este enfoque permite colocar las cosas en su punto: Si el legislativo es titular<br />

de la capacidad de configuración normativa en materia de tipificación de<br />

conductas punibles y si el único límite que existe para el ejercicio de esa<br />

facultad está determinado por el sistema de valores, principios y derechos<br />

fundamentales previsto en el Texto Superior, el demandante no puede pretender<br />

que la Corte, a través de sus fallos, imponga el modelo de política criminal que<br />

ha de seguir el Estado pues sólo le está permitido confrontar con la Carta las<br />

normas legales que, habiendo sido demandadas, desarrollen ese modelo para<br />

retirar del ordenamiento aquellas que lo contraríen y mantener aquellas que lo<br />

respetan.<br />

Luego de estudiar de manera particular (i) las recomendaciones a Colombia del<br />

Comité de los Derechos Humanos (CDH), encargado de monitorear el Pacto<br />

Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, proferidas en mayo de 1997 y<br />

mayo de 2005, (ii) las recomendaciones del Comité de la Convención para la<br />

Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y<br />

en especial la Recomendación General Número 24 sobre “La Mujer y la Salud”,<br />

(iii) las recomendaciones a Colombia del Comité encargado de monitorear la<br />

Convención de los Derechos del Niño (CRC), y particularmente las<br />

observaciones hechas a Colombia por dicho organismo en octubre de 2000, y<br />

(iv) las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos<br />

en Colombia, de 26 de febrero de 1999, es necesario hacer las siguientes<br />

precisiones: (i) es evidente que distintos organismos encargados del seguimiento<br />

de los derechos humanos en Colombia han manifestado su preocupación en<br />

relación con la situación de la mujeres en el país y de manera particular han<br />

valorado negativamente la circunstancia de que cualquiera de ellas que recurra al<br />

aborto sea procesada de manera indiscriminada; (ii) también es claro que varias<br />

de esas observaciones y recomendaciones pueden ser vinculantes para<br />

Colombia, en el sentido de que deberán ser tenidas en cuenta por los distintos<br />

órganos del estado cuando se formulen y apliquen las políticas relativas a las

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