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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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espera mínimo de seis días después de solicitada la interrupción. La<br />

determinación debe ser hecha por escrito y hace parte de la historia clínica 428 .<br />

En Francia se contempla el aborto lícito hasta la doceava semana cuando “su<br />

estado la ponga en una situación de angustia”. 429 El aborto debe ser practicado<br />

por un médico en un hospital aprobado cuando una mujer se encuentre en una<br />

situación de apuro o angustia en razón a su embarazo. El médico debe informar a<br />

la mujer sobre los riesgos que implican la interrupción del embarazo y los<br />

posibles efectos secundarios, además de informarla sobre la guía sobre los<br />

derechos y la asistencia que la ley otorga para la interrupción voluntaria del<br />

embarazo y las opciones de adopción. Igualmente, la mujer debe hablar con una<br />

trabajadora social y si después de los anteriores procedimientos aún decide<br />

terminar el embarazo, debe solicitar el aborto por escrito en un lapso de tiempo<br />

no menor a una semana después de la primera solicitud. Sin embargo, si el<br />

periodo de tiempo de espera llegara a sobrepasar la doceava semana, se acepta<br />

que el periodo de espera sea disminuido a un lapso no menor a dos días. Los<br />

certificados de consentimiento escrito, al igual que las justificaciones de<br />

cumplimiento de las disposiciones de regulación, deben ser guardados por los<br />

428 Código Penal Belga. Título VII. De los crímenes y delitos contra el orden de la familia y contra la<br />

moralidad pública.<br />

“Capítulo I. Del Aborto<br />

350. Aquel que mediante alimentos, brebajes, medicamentos o por cualquier otro medio haga abortar<br />

a una mujer que haya consentido será condenado a una pena privativa de la libertad de tres meses a<br />

un año y a una multa de cien francos a quinientos francos.<br />

De todas maneras, no habrá infracción cuando la mujer embarazada se encuentre en una situación de<br />

angustia y haya solicitado a un médico que interrumpa el embarazo de acuerdo a las siguientes<br />

condiciones:<br />

1. a) La interrupción debe darse dentro de las primeras doce semanas de embarazo;<br />

b) debe ser practicada bajo buenas condiciones médicas, por un médico, en un establecimiento donde<br />

exista un servicio de información que recibirá a la mujer embarazada y que le dará toda la<br />

información pertinente sobre las circunstancias, derechos, ayudas y ventajas garantizadas por la ley y<br />

el decreto de familia, a las madres solteras o no, a sus hijos, así como sobre las posibilidad ofrecidas<br />

para la adopción del niño que nacerá y que acordará una asistencia y consejería sobre los medios con<br />

los que podrá tener los recursos para resolver los problemas sicológicos y sociales derivados de su<br />

situación.<br />

2. El médico que haya sido solicitado por una mujer para la interrupción de su embarazo deberá:<br />

a) informarle de los riesgos médicos actuales o futuros que puede devenir de la interrupción del<br />

embarazo;<br />

b) recordarle las diversas posibilidades de ayuda al menor a nacer y hacer el llamado sobre el caso al<br />

personal de servicios referido en 1 (b) del presente artículo para acordar la asistencia y dar la<br />

consejería ahí contemplada; c) asegurarse de la determinación de la mujer de terminar su embarazo.<br />

La apreciación de la determinación y del estado de angustia de la mujer embarazada que hacen al<br />

médico aceptar la terminación del embarazo, es soberana mientras que las condiciones previstas en<br />

este artículo sean respetadas.<br />

3. El médico no podrá practicar la interrupción del embarazo en un tiempo menor de seis días<br />

después de la primera consulta y después de que la mujer haya declarado por escrito el día de la<br />

intervención y su determinación de proceder a realizarla.<br />

Esta declaración será adjuntada a la historia médica.<br />

(...)”<br />

429 Ley 2001-588 del 4 de julio de 2001. Texto original: Loi n° 2001-588 du 4 juillet 2001 art. 1 art. 5<br />

Journal Officiel du 7 juillet 2001). Artículo L2212-1. La mujer embarazada que su estado la ponga en<br />

una situación de angustia puede solicitar a un médico la interrupción de su embarazo. Esta<br />

interrupción solo puede ser practicada antes de la finalización de la doceava semana de embarazo.

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