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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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Lo anterior, por las razones jurídicas que pasamos a explicar, siguiendo para ello<br />

el mismo orden en que son expuestos los argumentos de la parte considerativa de<br />

la <strong>Sentencia</strong>.<br />

Aclaramos que estas razones se refieren exclusivamente a los asuntos debatidos<br />

y decididos en Sala Plena, y no a aquellos otros que, como la improcedencia de<br />

la objeción de conciencia institucional o la aplicabilidad inmediata de la<br />

sentencia sin necesidad de previa reglamentación, no fueron definidos dentro de<br />

las deliberaciones que llevaron a la adopción del fallo, como puede corroborarse<br />

con la lectura de las actas correspondientes.<br />

1. Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada material, pero subsistencia<br />

de la ratio decidendi con base en la cual se adoptó la <strong>Sentencia</strong> C-133 de<br />

1994.<br />

1.1 Los suscritos compartimos los argumentos que se exponen en la <strong>Sentencia</strong>,<br />

según los cuales, en estricto sentido, no se cumplen los requisitos<br />

jurisprudenciales que determinan la presencia del fenómeno jurídico de la cosa<br />

juzgada constitucional material, respecto de lo decidido mediante la <strong>Sentencia</strong> C-<br />

133 de 1994, que declaró exequible, por las razones expuestas en esa decisión,<br />

el artículo 343 del Decreto 200 de 1980. De manera particular, comparten que<br />

las diferencias entre el enunciado de los artículos 343 del Decreto 200 de 1980 y<br />

el 122 de la Ley 599 de 2000 implican que los contenidos normativos de las dos<br />

disposiciones no sean idénticos. Así mismo, estiman que respecto de la<br />

expresión “o en mujer menor de catorce años”, contenida en artículo 123 de la<br />

Ley 599 de 2000, como del inciso único del artículo 124, no ha habido<br />

pronunciamiento de constitucionalidad alguno, como bien lo explica la<br />

<strong>Sentencia</strong>.<br />

1.2 Empero, estiman que las consideraciones vertidas en la <strong>Sentencia</strong> C-133 de<br />

1994, especialmente en aquella parte que constituyó la ratio decidendi de ese<br />

pronunciamiento, no podían ser ignoradas en esta oportunidad, como en efecto<br />

sucedió. Ciertamente, la jurisprudencia ha sostenido que para que se presente el<br />

fenómeno jurídico de la cosa juzgada material es menester que la norma jurídica<br />

examinada con anterioridad, con contenido normativo igual al que nuevamente<br />

se propone para examen, haya sido previamente declarada inexequible, cosa que<br />

no sucede ahora, pues la mencionada <strong>Sentencia</strong> estableció la exequibilidad del<br />

tipo penal de aborto a que se refería el artículo 343 del Decreto 200 de 1980. <strong>No</strong><br />

obstante, como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha venido explicando, el<br />

juez constitucional debe ser respetuoso de sus propias decisiones previas, por<br />

razones que tocan con los más elementales postulados de seguridad jurídica,<br />

igualdad, justicia y confianza legítima. Por ello, según lo reitera el mismo fallo<br />

del que ahora nos apartamos, “la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa<br />

en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio

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