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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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En efecto, el derecho a la salud comprende no solo la salud física sino también la<br />

mental, pues como lo ha considerado la Corte, “La Constitución proclama el<br />

derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre<br />

la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que<br />

inciden en la salud mental y en el equilibrio sicológico. Ambos por igual deben<br />

conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la<br />

integridad personal -por acción o por omisión- vulneran ese derecho<br />

fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de<br />

dignidad.” 91 .<br />

Ahora bien, el derecho a la salud es un derecho integral que incluye el concepto<br />

de salud mental y física; y además, en el caso de las mujeres, se extiende a su<br />

salud reproductiva, íntimamente ligada a la ocurrencia del aborto espontáneo o<br />

provocado, casos en los cuales, por múltiples circunstancias, puede estar en<br />

peligro la vida de la madre o ser necesario un tratamiento para recuperar su<br />

función reproductiva.<br />

El derecho a la salud reproductiva ha sido considerado por esta Corporación. Por<br />

ejemplo, en la sentencia T-437 de 1993, se concedió la tutela a una mujer<br />

embarazada detenida y a la cual no se le concede la detención hospitalaria aún<br />

cuando el parto era inminente. Consideró la Corte, además de los derechos del<br />

niño, que el trato especial que da la Constitución a la mujer embarazada<br />

(asistencia y protección durante el embarazo y después del parto) se sustenta en<br />

el derecho a la vida, la integridad personal, el respecto a la dignidad humana, el<br />

libre desarrollo de la personalidad y el principio de la familia como institución<br />

básica de la sociedad.<br />

Igualmente, al respecto de la recuperación de la función reproductiva como parte<br />

del derecho a salud de la mujer, entre otro caso, la Corte protegió a una mujer<br />

“copiloto”, que por razón a su oficio tuvo un parto prematuro y la muerte<br />

posterior del neonato; a los pocos días también le sobrevino una infertilidad<br />

secundaria. Ella requería un tratamiento para recuperar su fertilidad, el cual no<br />

fue costeado por la empresa así como tampoco se le quiso reconocer la<br />

incapacidad cuando ella inicio el tratamiento por su cuenta aduciendo que era un<br />

estado provocado. Finalmente le fue cancelado su contrato de trabajo. La Corte<br />

consideró que en este caso hubo una violación del derecho fundamental a formar<br />

una familia, que incluye el derecho a decidir libremente el número e intervalo de<br />

hijos; además, que hubo una discriminación basada en el papel que la mujer<br />

cumple en la procreación 92 .<br />

91 Ver sentencias T-248 de 1998, T-1019 y T-1090 de 2004<br />

92 <strong>Sentencia</strong> T-341 de 1994

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