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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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las materias jurídicas. Dentro de estas, es de vital importancia para la resolución<br />

del asunto sometido a control, en esta oportunidad el de la personalidad jurídica.<br />

La discusión no puede centrarse en el tema de la vida (vegetal, animal o<br />

humana), ya que hay vida en toda célula humana. Existe en el espermatozoide y<br />

en el ovulo, aun antes de que se unan y también después de su unión; sin<br />

embargo ni unidos ni separados tienen personalidad jurídica.<br />

El centro de atención no puede ser la protección de ciertos seres: “ Es verdad<br />

que se dictan leyes protectoras de los animales, plantas, etc., pero ello no<br />

significa que se les atribuya carácter de sujetos del derecho, ni que se le<br />

acuerden facultades, puesto que, en esos casos, revisten el carácter de bienes o<br />

valores jurídicamente protegidos, o si se quiere, de objeto de las prestaciones<br />

(atención: de las prestaciones y no del derecho, porque el objeto del derecho es<br />

la conducta humana). Como es evidente, los sujetos de estas normas son los<br />

seres humanos, a los que se sanciona, ya sea por castigar a ciertos animales, o<br />

por no protegerlos debidamente, etc.” 131<br />

Siendo el derecho una técnica social que tiene por objeto la conducta de los<br />

hombres, es claro que ni los minerales, ni las plantas o animales pueden ser<br />

sujetos del derecho. Solo lo serán los hombres (bien que actúen individual o<br />

colectivamente) a quienes el derecho atribuye personalidad (no sobra advertir<br />

que el concepto antropológico de persona no coincide necesariamente con el<br />

jurídico). El genero es la persona: el sujeto de derechos y obligaciones; el centro<br />

de imputación de las relaciones jurídicas (las especies: personas naturales y<br />

jurídicas).<br />

Una mirada a los conceptos jurídicos fundamentales desde una teoría del<br />

derecho o de la filosofía jurídica, nos muestra que esta categoría es la que<br />

permite construir todo el edificio jurídico: solo las personas pueden tener<br />

derechos y obligaciones; solo las personas pueden entrar en relaciones jurídicas<br />

(comprar, vender, dar crédito, poseer bienes, intercambiar servicios, etc.); tener<br />

derechos sujetivos o deberes jurídicos; transgredir o incumplir prestaciones (o<br />

cometer entuertos) y a causa de ellas recibir una sanción.<br />

El derecho y las teorías que se han esbozado respecto de éste se sustentan en la<br />

premisa según la cual hay derechos porque alguien con personalidad jurídica<br />

tiene esos derechos.<br />

Así entonces, el ser humano “ solamente puede transformarse en un elemento<br />

del contenido de las normas jurídicas que regulan su conducta cuando<br />

convierte algunos de sus actos en el objeto de deberes, de responsabilidades o<br />

de derechos subjetivos” 132<br />

131 TORRÉ Abelardo, Introducción al Derecho; Décima edición Actualizada.; Ed. Perrot. Pág. 204<br />

132 Kelsen, Hans. “ Teoria Pura del Derecho “ pag 126 Editorial Universitaria de Buenos Aires

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