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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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esa protección por lo que se encuentra acorde a la Constitución.<br />

Así mismo, dijo que aun cuando el feto no goce del estatus de persona y por lo<br />

tanto no sea titular del derecho a la vida y dignidad, esto no es óbice para<br />

desconocer que el Estado tiene un deber de proteger la vida humana. La Corte<br />

estableció que en su competencia solo se encontraba establecer los parámetros<br />

de una norma que regule el aborto y que dichos parámetros comprenden una<br />

ponderación entre los derechos de la mujer y el interés del Estado en proteger la<br />

vida fetal. Así mismo, la Corte, podría constatar una omisión legislativa si la<br />

norma omite establecer una mínima protección a la madre o al feto. La norma<br />

debe encontrar un balance entre los derechos de la mujer a la autodeterminación,<br />

a vida y a la integridad física y el interés del Estado en proteger la vida, inclusive<br />

la vida fetal. Una prohibición absoluta del aborto sería inconstitucional, al igual<br />

que una permisión absoluta sin tener en cuenta ningún un motivo justificatorio<br />

para llevar a cabo un aborto.<br />

La Corte consideró que la definición de “crisis seria” vulneraba el artículo 2 de<br />

la Constitución que se refiere a la seguridad jurídica y el artículo 54 que<br />

establece el derecho a la vida pues presentaba problemas de interpretación y no<br />

protegía adecuadamente la vida del feto. La Corte lo dijo de la siguiente manera:<br />

Mientras que es evidente en el caso de un indicador genético que el<br />

daño severo del feto pueda poner a la madre en una situación de crisis<br />

seria, teoricamente en todo caso, siguiendo la relación causal establecida<br />

en la Ley de Protección a la Vida Fetal es difícil establecer, de acuerdo a<br />

la definición de la sección 12, en que casos la crisis física o mental de la<br />

madre o su imposibilidad social pueden poner en peligro el desarrollo<br />

saludable del feto. En consecuencia, ante la ausencia de otras normas,<br />

se podría encontrar una dificultad de interpretación y prueba de la<br />

disposición que llevaría a una interpretación arbitraria e incierta de la<br />

norma. De otra parte, la definición no especifica el criterio para permitir<br />

en circunstancias excepcionales la restricción constitucional del deber de<br />

proteger la vida fetal con referencia al daño en la salud del feto. Así, de<br />

acuerdo a la sección 12 párrafo 6 de la norma, inclusive una amenaza<br />

menor al desarrollo saludable del feto puede justificar el aborto. En<br />

consecuencia, y contrariando la intención del legislador que buscaba<br />

limitar la definición de crisis seria al introducir el criterio de amenaza al<br />

desarrollo en buenas condiciones del feto, las deficiencias de la Ley en<br />

lo que se refiere a la definición de una “crisis seria”, han resultado en<br />

inseguridad jurídica y en una inadecuada protección de la vida fetal. 326<br />

326 Corte Constitucional húngara. Decisión <strong>No</strong>. 48 de 1998. La traducción oficial del ingles dice:<br />

“While it is evident in case of a genetic indication why the foetus’ serious damage can put the mother<br />

into a situation of serious crisis theoretically in every case, following the causal relationship set up by

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