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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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por nuestro Estado en el plano internacional, por lo que debe insistir en<br />

resaltar que las recomendaciones de los órganos de control y vigilancia de la<br />

OIT, no pueden ser ignoradas: cuando resultan de actuaciones del Estado<br />

contrarias a los tratados internacionales aludidos en el artículo 93 Superior,<br />

aunque no sean vinculantes directamente, generan una triple obligación en<br />

cabeza de los Estados: deben 1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades<br />

administrativas; 2) servir de base para la presentación de proyectos<br />

legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las órdenes que el juez de<br />

tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en<br />

ése y los casos que sean similares.”<br />

En ese orden de ideas, es claro que cuando el artículo 93 se refiere a que los<br />

derechos consagrados en la Carta se interpretarán de conformidad con los<br />

Tratados Internacionales, hace alusión a lo prescrito en acuerdos formalmente<br />

aprobados e incorporados al derecho interno según el trámite descrito en la<br />

Constitución (negociación, aprobación mediante ley, revisión de<br />

constitucionalidad, expresión internacional del consentimiento en obligarse) y no<br />

a cualquier otra categoría de actos de derecho internacional, como las<br />

recomendaciones de los órganos de monitoreo.<br />

Por el contrario el sistema jurídico vigente por principio no obliga a la Corte,<br />

cuando actúa en sede de control abstracto de constitucionalidad, a interpretar los<br />

deberes y derechos que consagra la Constitución Nacional de conformidad con<br />

lo indicado en resoluciones o recomendaciones emanadas de organismos<br />

internacionales, lo que no impide que esta obligatoriedad se imponga, de acuerdo<br />

con las previsiones de cada tratado en particular, en casos concretos a los jueces<br />

de la República, como ocurre con la tutela, a la administración y al legislador.<br />

Ahora bien, si un Tratado Internacional obligatorio para Colombia y referente a<br />

derechos y deberes consagrados en la Constitución prevé la existencia de un<br />

órgano judicial autorizado para interpretarlo, como sucede por ejemplo con la<br />

Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada por la Convención<br />

Interamericana de Derechos Humanos, su jurisprudencia resulta relevante para la<br />

Corte Constitucional, aún cuando no forme parte del bloque de<br />

constitucionalidad, para la interpretación de tales derechos y deberes. Sin<br />

embargo, se debe destacar que en esos casos sobre el hecho de que se trata de<br />

manera exclusiva de la jurisprudencia de un órgano judicial, facultado para<br />

interpretar un Convenio Internacional sobre Derechos Humanos, es decir la<br />

doctrina vertida en las sentencias proferidas por los tribunales internacionales,<br />

pero no a las observaciones, exhortaciones o indicaciones contenidas en<br />

recomendaciones proferidas en general por órganos de control o monitoreo de<br />

tratados sobre el mismo tema. Y en ese sentido cabe hacer énfasis sobre el hecho<br />

de que no existe a la fecha una jurisprudencia de la Corte Interamericana de

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