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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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agente. (iv) que no existan medios alternativos de proteger el bien jurídico que se<br />

trata de preservar; (v) que la conducta sea proporcionada, es decir haya<br />

adecuación entre el peligro corrido y la conducta del agente; (vii) que el peligro<br />

no deba afrontarse por obligación profesional. 507<br />

En cuanto al requisito de proporcionalidad, enunciado como la necesidad de que<br />

haya equivalencia o adecuación entre el peligro corrido y la conducta del agente,<br />

la exigencia incluye dos dimensiones: una es la relativa al valor de los bienes<br />

jurídicos que entran en juego, y la otra es la referente a la certeza de la<br />

afectación de dichos bienes.<br />

En el caso del llamado aborto terapéutico, los bienes jurídicos son equivalentes,<br />

es decir la vida de la madre y la del hijo tienen el mismo valor o jerarquía. <strong>No</strong> así<br />

la certeza respecto de la afectación de dichos bienes. Pues en el evento en el cual<br />

el embarazo ocasione un riesgo grave para la vida de la madre, mientras la<br />

continuación del embarazo sólo supone el aumento de dicho riesgo, incluso hasta<br />

en un grado muy alto, el aborto terapéutico, como forma de aborto directo,<br />

siempre implica la certeza de la muerte del nasciturus, es decir la seguridad de<br />

afectación máxima del bien jurídico en cabeza de suya. Así pues, aunque existe<br />

una equivalencia de bienes jurídicos, la anulación cierta de uno no se justifica<br />

por la mera probabilidad de la afectación del otro.<br />

Por lo anterior, para los suscritos nuevamente se demuestra que en el aborto<br />

terapéutico no se cumplía a cabalidad el requisito de proporcionalidad estricta,<br />

que debe darse para que se configure la causal de justificación por estado de<br />

necesidad, por lo cual esta modalidad de aborto no podía considerase amparada<br />

por esta figura, como lo consideró la mayoría.<br />

4.2.4.4. El aborto terapéutico, la igualdad y la dignidad humana.<br />

Ahora bien, en las líneas anteriores se ha explicado que en el aborto terapéutico<br />

la causa del actuar del agente que lo provoca, esto es el riesgo de muerte que<br />

padece la madre, no resulta proporcionada al daño cierto que se verifica en la<br />

esfera de los derechos del no nacido. Así, el aborto en este caso constituye un<br />

daño mayor, porque la elección se hace entre un daño cierto y un daño eventual.<br />

Lo anterior revela que detrás de la práctica de esta forma de aborto lo que<br />

verdaderamente subyace es la utilización de la vida del feto para erradicar el<br />

riesgo de muerte de la madre. En efecto, si la vida para el viviente es su mismo<br />

ser, el aborto terapéutico implica la utilización de un ser humano para los fines<br />

de otro, lo cual equivale a desigualar el derecho a la vida de la madre frente al<br />

507 Ver: REYES ECHANDÌA ALFONSO. Derecho Penal, parte general. Publicaciones universidad<br />

Externado de Colombia, 1976. Pág. 175.

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