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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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Por otra parte, si bien corresponde al Congreso adoptar las medidas idóneas para<br />

cumplir con el deber de protección de la vida, y que sean de su cargo, esto no<br />

significa que estén justificadas todas las que dicte con dicha finalidad, porque a<br />

pesar de su relevancia constitucional la vida no tiene el carácter de un valor o de<br />

un derecho de carácter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores,<br />

principios y derechos constitucionales.<br />

Sobre el punto por ejemplo, para el delito de genocidio, el legislador consideró<br />

una pena mayor que para el de homicidio 34 , en razón a los bienes jurídicos que<br />

cada uno de estos en particular protege. Además, respecto de este tipo penal,<br />

cabe recordar, que el legislador había considerado para el actor “…que actúe<br />

dentro del marco de la ley…”, expresión que la Corte declaró inexequible en<br />

sentencia C-177 de 2001 35 , entre otros, con los siguientes fundamentos:<br />

“A juicio de esta Corte, la señalada restricción resulta también inaceptable,<br />

por cuanto riñe abiertamente con los principios y valores que inspiran la<br />

Constitución de 1991, toda vez que desconoce en forma flagrante las<br />

garantías de respeto irrestricto de los derechos a la vida y a la integridad<br />

personal que deben reconocerse por igual a todas las personas, ya que<br />

respecto de todos los seres humanos, tienen el mismo valor.<br />

Como lo tiene definido esta Corporación en su jurisprudencia, en<br />

tratándose de estos valores supremos, no es constitucionalmente admisible<br />

ningún tipo de diferenciación, según así lo proclama el artículo 5º. de la<br />

Carta Política, conforme al cual “los derechos inalienables de las<br />

personas,” en el Estado Social de Derecho que es Colombia, que postula<br />

como valor primario su dignidad, se reconocen “sin discriminación<br />

alguna.”<br />

Por ello, en concepto de esta Corte, la condición de actuar dentro del<br />

margen de la Ley, a la que la frase acusada del artículo 322ª de la Ley 589<br />

Pues bien: ¿cómo negar que obra en legítimo ejercicio de un derecho, quien emplea sus bienes en la<br />

defensa de la vida o de la libertad, propias o ajenas? ¿Habrá, acaso, un destino más noble para el<br />

dinero que la salvación de la vida o de la libertad propias, o de un semejante unido por los lazos de la<br />

sangre o del afecto? Y más altruista aún la acción de quien sacrifica sus bienes para salvar la vida y la<br />

libertad del extraño.<br />

Y, ¿cómo pretender que no se encuentra en estado de necesidad quien actúa para salvar la vida de un<br />

secuestrado y recuperar su libertad? Basta analizar el delito de secuestro en relación con esta causal<br />

de justificación.<br />

Pero, antes de hacerlo, forzoso es decir que esta última causal de justificación no existe por un<br />

capricho del legislador, sino por el reconocimiento de la primacía de los derechos de la persona,<br />

reconocimiento que implica que la impotencia del Estado otorga a aquella la autorización para obrar<br />

en su defensa y en la de sus semejantes (negrillas originales).<br />

34 Código Penal, art. 101. Genocidio….incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años….<br />

Art.103. Homicidio….incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años….<br />

35 M.P. Fabio Morón Díaz.

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