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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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4. Por principio, el aborto en cualquier etapa del embarazo debe ser<br />

considerado como un acto injusto y, por lo tanto, debe ser prohibido<br />

(confirmación de lo establecido en BverGE 39, 1[44]). El derecho a la<br />

vida del que está por nacer no puede ser entregado a la disposición libre<br />

y ajena al derecho de terceros, ni siquiera cuando ese tercero es la<br />

madre, e independientemente de si se hace sólo por un corto tiempo.<br />

5. El alcance del deber de protección del no nacido se determina con base<br />

en un ejercicio de ponderación entre la importancia y la necesidad de<br />

protección del bien jurídico a proteger, por una parte, y los bienes jurídicos<br />

que colisionan con él, de la otra. Esos intereses que entran en conflicto con<br />

el derecho a la vida del que está por nacer son: el derecho de la mujer<br />

embarazada a que le sea protegida y respetada su dignidad humana (artículo<br />

1 (1) de la Ley Fundamental), y sus derechos a la vida y a la integridad<br />

física (artículo 2 (2) LF), y a la personalidad (artículo 2 (1) LF). Por el<br />

contrario, no puede fundamentarse la muerte, mediante un aborto, del que<br />

está por nacer con los derechos contemplados en el artículo 4 (1) de la Ley<br />

Fundamental.<br />

6. Para cumplir con su deber de protección, el Estado debe adoptar medidas<br />

suficientes, de carácter normativo y de política pública, con el fin de lograr<br />

una protección eficiente y adecuada – atendiendo al conflicto de intereses<br />

existente. Para este propósito es necesario diseñar una política de<br />

protección que combine elementos de prevención y de represión.<br />

7. Los derechos fundamentales de la mujer no van hasta el punto de abolir<br />

de manera general la obligación jurídica de llevar a término un embarazo,<br />

aunque sea sólo por un período determinado. Ciertamente, los derechos<br />

fundamentales de la mujer conducen a que, en circunstancias excepcionales,<br />

sea admisible que ese deber jurídico no se pueda imponer, e incluso a que<br />

en algunos casos quizás sea prohibido hacerlo. Le corresponde al<br />

Legislador determinar cuáles son esas situaciones excepcionales, de<br />

acuerdo con un criterio de razonabilidad. En esos casos debe evidenciarse<br />

que se impone a las mujeres cargas desproporcionadas, que exigen de ellas<br />

un nivel de sacrificio de los propios valores vitales que no se puede esperar<br />

(confirmación de lo establecido en BverGE 39, 1[48 ss.]).<br />

8. La prohibición de la insuficiencia no permite renunciar libremente al uso<br />

del derecho penal y de su efecto protector sobre la vida humana.<br />

9. El deber de protección del Estado comprende también la protección de la<br />

vida del no nacido frente a los peligros que emanan de la familia o del<br />

entorno social general de la mujer embarazada, o de las condiciones reales

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