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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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decidendi) de sus precedentes decisiones.” 455 De esta manera, si bien es posible<br />

que respecto de decisiones de exequibilidad, el carácter dinámico de la<br />

interpretación constitucional lleve a la Corte a redefinir o a modificar la<br />

jurisprudencia sentada por ella en algún asunto, para producir este cambio le<br />

corresponde esgrimir razones muy poderosas, que tengan fundamento en<br />

cambios sociológicos, económicos, políticos o ideológicos que sean constatables<br />

con gran facilidad. 456<br />

1.3 En la <strong>Sentencia</strong> C-133 de 1994, la Corte hizo una interpretación de varios<br />

artículos constitucionales, en especial del artículo 11 de la Carta y de sus<br />

alcances frente al concebido pero no nacido, interpretación que la llevó a<br />

concluir que la vida del nasciturus merecía desde la concepción la protección<br />

constitucional dispensada en ese artículo 11 y en las demás normas<br />

constitucionales mencionadas en tal fallo. Esta argumentación constituyó la ratio<br />

decidendi del fallo. Véase:<br />

“La vida que la Constitución Política protege, comienza desde el instante de la<br />

gestación, dado que la protección de la vida en la etapa de su proceso en el<br />

cuerpo materno, es condición necesaria para la vida independiente del ser<br />

humano fuera del vientre de la madre. Por otra parte, la concepción, genera un<br />

tercer ser que existencialmente es diferente de la madre...”<br />

“...<br />

“En virtud de lo anterior, el Estado tiene la obligación de establecer, para la<br />

defensa de la vida que se inicia con la concepción, un sistema de protección<br />

legal efectivo, y dado el carácter fundamental del derecho a la vida, su<br />

instrumentación necesariamente debe incluir la adopción de normas<br />

455 <strong>Sentencia</strong> C-447 de 1997<br />

456 Ciertamente, la Corte ha admitido que “de manera excepcional, resulta posible que el juez<br />

constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de<br />

exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión<br />

con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez<br />

constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las<br />

necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el<br />

texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas<br />

jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz<br />

de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad,<br />

no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos<br />

normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el<br />

pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que<br />

ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se<br />

puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o<br />

perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios<br />

constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica”<br />

<strong>Sentencia</strong> C-477 de 1997

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