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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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La prohibición del incesto corresponde a una verdadera y real opción<br />

valorativa vinculada con la moralidad pública. La prohibición del incesto, al<br />

incorporar positivamente un criterio de moralidad pública que se busca<br />

mantener en el seno familiar, no ocasiona, por sí misma, en cuanto mandato<br />

restrictivo, detrimento a la dignidad de las personas. La Corte quiere<br />

puntualizar que la prohibición no se endereza de manera deliberada a causar<br />

agravio o lesión a determinadas personas por ser portadoras de determinados<br />

rasgos o creencias, ni persigue un propósito discriminatorio e injusto<br />

ejercitado y ejecutado por una mayoría contra una minoría o determinadas<br />

personas. La renuncia que se sigue a la prohibición, de otra parte, no tiene la<br />

entidad de clausura a la satisfacción sexual que en modo alguno se niega si<br />

ella se realiza en el ámbito del grupo externo a la familia. ( … )<br />

La validez constitucional del criterio de moralidad pública que sirve de<br />

sustrato a la norma que sanciona las relaciones sexuales entre parientes<br />

cercanos no es suficiente para justificar su exequibilidad. En efecto, una<br />

disposición penal que tenga como efecto la restricción de la libertad personal<br />

no puede tener como única fundamentación un principio de la moralidad<br />

pública. <strong>No</strong> obstante, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, ya se ha<br />

señalado como argumento adicional al histórico e institucional, que la<br />

práctica del incesto está asociada a una cadena de daños que se ciernen<br />

sobre la sociedad y los individuos, lo que confirma la idea de que la sociedad<br />

y el Estado sí están concernidos por esta conducta sexual y que, por<br />

consiguiente, sus regulaciones en principio no pueden entenderse como<br />

injerencias abusivas en un campo que es propio del sujeto autónomo y de su<br />

vida privada. En consecuencia, el criterio moral al que se ha hecho<br />

referencia coadyuva la reflexión hasta ahora realizada y disipa las dudas que<br />

aún puedan existir sobre su exequibilidad. Lo anterior no significa que el<br />

legislador, en ejercicio de su libre configuración normativa, no pueda en un<br />

momento dado renunciar a la penalización de la conducta y, en su lugar,<br />

conferirle un tratamiento distinto o sujetar algunas variantes de la conducta<br />

incestuosa a una disciplina especial. Lo que ocurre en casos como el<br />

presente, es que la amplitud de la norma penal, no puede ser recortada por<br />

virtud de una decisión de la Corte Constitucional, que no encuentra razón ni<br />

legitimidad alguna para remover la decisión democrática ajustada a la<br />

Constitución Política. ( … ) 200<br />

Así las cosas, el suscrito Magistrado retomó los argumentos ya expuestos para<br />

establecer que aquella vida del ser que está por nacer , fruto de una relación<br />

incestuosa , no puede tener prevalencia sobre un hecho punible claramente<br />

ilegítimo y que produce un menoscabo inmenso a la moralidad pública.<br />

200 <strong>Sentencia</strong> C-404 de 1998.

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