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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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afectación del derecho a la vida o a la salud de la mujer gestante. Se acudió a la<br />

noción de peligro, a secas, porque en el derecho constitucional colombiano los<br />

derechos fundamentales deben ser garantizados no solo frente a vulneraciones<br />

sino, además, ante amenazas, como se deduce del texto constitucional y de la<br />

extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre estos derechos, en<br />

especial sobre la conexidad entre vida y salud. Por esta razón, el<br />

condicionamiento atinente al aborto terapéutico tiene un alcance mayor entre<br />

nosotros, como se aprecia a partir de la descripción del derecho comparado.<br />

Lo anterior no significa que las hipótesis en las cuales la interrupción voluntaria<br />

del embarazo no es constitutiva de delito, según el condicionamiento al artículo<br />

122 acusado, no sean la síntesis de los límites extremos al margen de<br />

configuración del legislador en el contexto constitucional colombiano. Una cosa<br />

es determinar lo que la Constitución prohíbe y otra lo que ésta permite. Como se<br />

advierte en la sentencia, la Constitución permite que el legislador vaya más lejos<br />

en la formulación de su política pública en esta materia, pero le prohíbe tratar<br />

como delincuente tanto a la mujer que expresa su voluntad libre de interrumpir<br />

su embarazo en las tres hipótesis mencionadas, como al médico que le practique<br />

el aborto.<br />

En el condicionamiento al artículo 122 no hay referencia alguna a plazos, a<br />

diferencia de lo que sucede en el derecho comparado. Ello obedece a dos<br />

razones esenciales. Primero, el respeto al margen de configuración del<br />

legislador, quien a partir de consideraciones médicas, de política social o de otra<br />

índole puede fijar plazos distintos o no fijar ninguno. Segundo, al contenido<br />

mismo de cada una de las tres hipótesis contempladas en el condicionamiento.<br />

En efecto, respecto del aborto terapéutico, la necesidad de precaver un peligro<br />

para la vida o la salud de la mujer gestante no es claramente sujetable a un plazo<br />

general derivado de la Constitución. Lo mismo puede decirse del aborto<br />

eugenésico en la definición extrema plasmada en el condicionamiento. Otra sería<br />

la situación si la definición del aborto eugenésico fuera más amplia. En lo<br />

atinente a la tercera hipótesis, la carga que representa para la mujer denunciar<br />

una violación o un incesto, por ejemplo, aumenta con el paso del tiempo, como<br />

también se incrementa su vinculación afectiva con el ser engendrado, lo cual<br />

tendrá incidencia en su decisión – responsable y de buena fe,<br />

constitucionalmente presumida - de interrumpir el embarazo. Igualmente, a<br />

medida que pase el tiempo, la relación de causalidad entre el embarazo y el acto<br />

delictivo que lo ocasionó puede ser más difícil de probar en el evento de que<br />

alguien dude de la veracidad de lo afirmado por la mujer. Sin duda, como en la<br />

hipótesis del aborto por razones éticas basta la denuncia del acto delictivo que<br />

ocasionó el embarazo, en la decisión responsable de la mujer, así como en la del<br />

médico al que ella acuda, pesará el hecho de que se haya llegado al momento de<br />

viabilidad del feto. Finalmente, cabe resaltar que en el evento en que el<br />

legislador decidiera regular la materia de acuerdo a un sistema de indicadores

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