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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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La Constitución no prohíbe la restricción de los derechos fundamentales. Así,<br />

por ejemplo, reiteradamente la Corte ha afirmado que el derecho a la igualdad,<br />

consagrado en el artículo 13 superior no impide que la ley establezca tratos<br />

diferentes, sino que exige que éstos tengan un fundamento objetivo y razonable.<br />

De manera general, la jurisprudencia ha admitido que la restricción de los<br />

derechos fundamentales es constitucionalmente admisible, siempre y cuando<br />

supere el llamado test o juicio de proporcionalidad, que comprende distintas<br />

etapas. En efecto, en la aplicación de dicho test, el juez constitucional debe<br />

superar varios pasos: el primero consiste en verificar si la restricción del derecho<br />

fundamental persigue un objetivo constitucionalmente válido. Determinado lo<br />

anterior, debe examinar si la medida para lograr dicho objetivo es “adecuada”<br />

para ello, es decir si resulta idónea para alcanzar el propósito constitucional de<br />

que se trata. Establecida la idoneidad de la medida, debe constatarse que la<br />

misma sea necesaria o indispensable para ese propósito, es decir debe verificarse<br />

que no existan otros medios alternativos para lograr el mismo objetivo, que no<br />

impliquen restricción de derechos fundamentales. Por último, el juez debe<br />

realizar un análisis de “proporcionalidad en estricto sentido” que consiste en<br />

establecer si el sacrificio del derecho fundamental implicado no resulta excesivo<br />

frente a la realización de los logros o beneficios obtenidos. 504<br />

Así pues, para justificar constitucionalmente el aborto terapéutico, como lo hizo<br />

la decisión de la que nos apartamos, era necesario determinar si la restricción de<br />

derechos de que es objeto el feto en este tipo de aborto, en aras de la vida de su<br />

madre, superaba el aludido test de proporcionalidad. Para los suscritos, dicho<br />

aborto terapéutico no superaba el referido escrutinio de proporcionalidad, como<br />

pasa a demostrarse:<br />

En cuanto al objetivo perseguido con esta modalidad de aborto –salvar la vida de<br />

la madre-, ciertamente el mismo se ajusta a la Carta, que define que todas las<br />

personas tienen derecho a la vida y que las autoridades de la República están<br />

construidas para defender este derecho. Así pues, el aborto terapéutico persigue<br />

un fin constitucionalmente válido. Adicionalmente, la medida escogida puede<br />

estimarse adecuada, pues una vez determinado médicamente que la muerte y<br />

extracción del feto llevarían al reestablecimiento de la salud materna y a conjurar<br />

el peligro de muerte que sobre ella pesa, la idoneidad de tal medida aparece<br />

demostrada. Así mismo, en ciertos casos tal procedimiento puede revelarse como<br />

necesario para conjurar el riesgo de muerte, en el sentido de no existir otro<br />

tratamiento, medicamento o procedimiento alternativo que conduzca a los<br />

mismos resultados.<br />

Empero, el requisito de proporcionalidad en sentido estricto no se cumple.<br />

Ciertamente, el sacrificio o afectación de derechos del feto resulta superior al<br />

504 Ver, entre otras, las <strong>Sentencia</strong>s C-221 de 1992, C-430 de 1993, T-230 de 94, C-445 de 1995, C-<br />

022 de 1996. T-352 de 1997, C-563 de 1997 y C-112 de 2000 C-093 de 1991, etc.

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