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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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deba ser tenida como principio o norma de referencia para el control abstracto de<br />

constitucionalidad es necesario que, además, de cumplir con todos los requisitos<br />

anteriormente mencionados que determinan su carácter de fuente del derecho<br />

internacional, sea adoptada por un órgano de control de un tratado que consagre<br />

derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de<br />

excepción, es decir aquel que integre el llamado bloque de constitucionalidad<br />

stricto sensu; y para que tal categoría de fuentes pueda ser tenida como<br />

parámetro del examen de constitucionalidad se requiere que siendo<br />

internacionalmente vinculante, provenga de un órgano de control de un tratado<br />

que consagre derechos humanos, es decir que forme parte del bloque de<br />

constitucionalidad lato sensu.<br />

Consideraciones sobre la potestad de configuración del legislador en<br />

materia penal<br />

En cuanto concierne al alcance del control por parte de la Corte Constitucional<br />

sobre las normas que consagran tipos penales y que contienen la política criminal<br />

del Estado, se ha de reiterar en esta parte del análisis que la garantía de potestad<br />

de conformación que al respecto radica la Constitución en el legislador no tiene<br />

límites distintos de los que impone el respeto por los derechos humanos. Así lo<br />

ha sentado la jurisprudencia constitucional en decisiones entre las cuales se<br />

revelan, como hitos importantes para el asunto en estudio, la propia sentencia C-<br />

133 de 1994, la sentencia C-013 de 1997 y en la sentencia C–647 de 2001, las<br />

tres relativas a la potestad de configuración del legislador en materia de aborto, y<br />

la sentencia C–420 de 2002 sobre algunos artículos del estatuto nacional de<br />

estupefacientes. En esta última se lee:<br />

“De ese proceder del demandante surge un interrogante: ¿El criterio políticocriminal<br />

del legislador, que le conduce a la tipificación del tráfico de<br />

estupefacientes, es susceptible de control constitucional?. En otros términos:<br />

¿La decisión del legislador de tipificar el tráfico de estupefacientes, como un<br />

mecanismo de política criminal orientado a la prevención y represión de ese<br />

tipo de comportamientos, independientemente del alcance particular de cada<br />

una de las reglas de derecho promulgadas, puede ser objeto de confrontación<br />

con el Texto Superior para determinar su legitimidad o ilegitimidad?<br />

“Para responder ese interrogante debe tenerse en cuenta que el legislador es<br />

titular de la capacidad de configuración normativa en materia de política<br />

criminal. Si bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la única<br />

instancia del poder público en la que se pueden diseñar estrategias de política<br />

criminal, no puede desconocerse que su decisión de acudir a la penalización de<br />

comportamientos no sólo es legítima frente a la Carta por tratarse del ejercicio<br />

de una facultad de la que es titular sino también porque ella cuenta con el

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