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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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Estos criterios han sido objeto de precisiones en algunos fallos de tutela. Así, en<br />

primer lugar, respecto de los menores de edad, la Corte ha admitido que la<br />

clasificación establecida en el artículo 34 del código civil (infantes, impúberes,<br />

púberes), se basa en “el resultado de un proceso en el que el individuo avanza<br />

paulatinamente en el conocimiento de sí mismo y en el reconocimiento y uso de<br />

sus potencialidades y capacidades, descubriéndose como un ser autónomo,<br />

singular y diferente” 128 . Esta clasificación no determina la titularidad del derecho<br />

al libre desarrollo de la personalidad, 129 pero sí permite algunas restricciones<br />

específicas en atención al grado de madurez del titular.<br />

En el mismo sentido en la <strong>Sentencia</strong> SU-642 de 1998, la Corte evaluó si en<br />

virtud del derecho al libre desarrollo de la personalidad, una niña de cuatro años<br />

de edad tenía autonomía suficiente para determinar la longitud de su cabello y,<br />

en consecuencia, si vulneraba tal derecho la disposición reglamentaria del jardín<br />

infantil al que asistía, en virtud del cual debía llevar el pelo corto. El fallo reiteró<br />

que, si bien la titularidad del derecho en cuestión se predica de todas las<br />

personas, puede ser objeto de mayores restricciones en razón del grado de<br />

desarrollo psicológico e intelectual de las personas. Así las cosas, la Corte<br />

acudió a dictámenes periciales que le permitieron determinar que un menor de<br />

cuatro años tiene ya suficiente capacidad para elegir libremente su vestuario, y,<br />

por ende, también para decidir sobre su apariencia personal, resolviendo este<br />

interrogante de manera positiva.<br />

También resultan relevantes los criterios jurisprudenciales sentados por esta<br />

Corporación en la sentencia SU-337 de 1999 sobre la validez del consentimiento<br />

del menor frente a tratamientos o intervenciones que inciden en su definición<br />

sexual. Sostuvo la Corte a este respecto:<br />

“De otro lado, el menor no carece totalmente de autonomía, por lo cual,<br />

en muchos casos, sus criterios deben ser no sólo tomados en<br />

consideración sino respetados. Así, a nivel normativo, la Convención de<br />

los Derechos del Niño, aprobada por Colombia por la Ley 12 de 1991, y<br />

que por ende prevalece en nuestro ordenamiento (CP art. 93),<br />

expresamente establece en su artículo 12 que los Estados deben<br />

garantizar “al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio<br />

donaciones hechas antes del matrimonio cuando el donatario contrae matrimonio sin el permiso<br />

requerido: “… para la Corte resulta razonable la interferencia que la ley autoriza a los padres o<br />

ascendientes de los adolescentes en la trascendental decisión de contraer matrimonio, con el fin de<br />

obligarlos a reflexionar respecto de su decisión, puesto que el contrato matrimonial es una opción de<br />

vida que afecta íntima y profundamente la existencia no sólo de quienes lo celebran, sino de sus hijos<br />

y demás integrantes del núcleo familiar”.<br />

128 <strong>Sentencia</strong> T-474/96.<br />

129 <strong>Sentencia</strong>s T-474/96 y 477/95.

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