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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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no se puede afirmar lo mismo en lo que respecta al uso de la razón o al<br />

desarrollo físico, así como tampoco es posible predicar la misma sensibilidad de<br />

una persona sana, que de quien por hallarse en estado de coma ha perdido la<br />

capacidad sensitiva.<br />

De este modo hay que concluir que la fundamentación de la personalidad<br />

jurídica en aspectos que pueden variar notablemente de un hombre a otro sólo<br />

puede conducir a la aceptación de una gradación en los derechos fundamentales<br />

con prevalencia de los derechos de los más fuertes. Piénsese por ejemplo en el<br />

supuesto de que el criterio determinante de la personalidad jurídica sea la<br />

autoconciencia o el uso de razón. En este caso, sería forzoso concluir que,<br />

además del nasciturus, los infantes, dementes y las personas afectadas por una<br />

disminución mental no serían plenamente personas, y por ende carecerían de<br />

derechos o serían titulares de derechos débiles, en el mejor de los casos. Así<br />

mismo, de aceptarse que el desarrollo físico fuera sustento y fuente de la<br />

personalidad, la única conclusión aceptable sería que la protección de los<br />

derechos humanos avanzara gradualmente en relación al grado de desarrollo<br />

físico, y por lo tanto de la personalidad, de modo que los derechos de los adultos<br />

resultarían prevalentes sobre los de los niños. Igualmente, si se aceptara que el<br />

paso de la mera potencialidad de derechos a la efectiva titularidad de los mismos<br />

puede ser definida por la ley, habría que aceptar entonces la absoluta relatividad<br />

de todos los derechos y su absoluta disposición por parte del legislador, por lo<br />

que ninguna ley podría ser inconstitucional por razones materiales.<br />

Indudablemente, las conclusiones arriba enunciadas sólo son compatibles con un<br />

modelo de Estado estamental, en donde la carta de derechos no es universal sino<br />

que varía notablemente de acuerdo con la clase o casta de cada sujeto, y en el<br />

que el principio de protección a los débiles queda esencialmente excluido. El<br />

Estado Social y democrático de derecho, fundado en los principios de la<br />

dignidad humana (valía intrínseca del ser humano), de igualdad y de solidaridad<br />

parece pugnar frontalmente con estos supuestos.<br />

En este punto se hace necesario distinguir previamente entre la condición<br />

humana y sus diversas manifestaciones, como por ejemplo, la aptitud para<br />

cumplir determinadas funciones físicas, la sensibilidad, la autoconciencia, el<br />

pleno uso de razón o el hecho de poseer una determinada apariencia. En efecto,<br />

aunque todas estas manifestaciones son propias de la condición humana y<br />

constituyen en muchos casos su estado normal, ni se identifican con la<br />

humanidad sin más, ni son causa de la misma, pudiendo perfectamente existir<br />

casos en los que tales manifestaciones no se presenten, sin que se altere la<br />

condición humana de un sujeto. Por ejemplo, si bien es innegable que la<br />

autoconciencia es algo propio de la condición humana, parece también fuera de<br />

toda duda que no se pierde la humanidad por el hecho de dormir, y por ende, de

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