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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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que el legislador opte por regular la materia -lo cual no es necesario por ser la<br />

Constitución de aplicación inmediata y los derechos de la mujer protegidos en la<br />

sentencia de aplicación directa- le está constitucionalmente prohibido fijar<br />

requisitos (condiciones, trámites, etc.) que representen una carga excesiva sobre<br />

la mujer o que le impidan decidir abortar, al menos, en las hipótesis señaladas<br />

por la Corte Constitucional en la presente sentencia. 220<br />

En relación con estas cuatro decisiones, así como respecto de otras<br />

consecuenciales, la sentencia expone la correspondiente ratio decidendi, que<br />

comparto.<br />

3. En la presente aclaración de voto agrego una razón que tuvo un peso<br />

determinante en mi posición. En resumen, esta razón se puede sintetizar de la<br />

siguiente manera: el derecho constitucional jurisprudencial comparado<br />

demuestra que cuando una Constitución, como la colombiana, contiene una<br />

enunciación de derechos le está prohibido al legislador optar por posiciones<br />

absolutas, bien para proteger la vida del feto o bien para garantizar la libertad<br />

de la mujer.<br />

De tal forma que si el legislador adopta un régimen prohibitivo del aborto debe<br />

establecer excepciones en aras de reconocer los derechos de la mujer, si adopta<br />

un régimen de libertad debe señalar las condiciones en las cuales dicha libertad<br />

ha de ceder ante la necesidad de proteger la vida, y si adopta un régimen de<br />

indicadores la definición de los mismos y las respectivas condiciones de<br />

aplicación no deben conducir a posiciones equiparables a las opciones absolutas.<br />

La exclusión constitucional de diseños legislativos que adopten posiciones<br />

absolutas obedece a que (a) cuando una constitución garantiza derechos que<br />

protegen un ámbito de decisión de la mujer en asuntos propios de su esfera vital,<br />

el legislador no puede obligar a la mujer a llevar a término su embarazo sin<br />

importar los riesgos y las cargas que ello pueda implicar; (b) el que una<br />

constitución garantice el derecho a la vida no genera como consecuencia que el<br />

aborto deba ser siempre considerado como un delito sin importar el impacto que<br />

ello tiene sobre los derechos de la mujer; (c) el que una Constitución reconozca<br />

los derechos de la mujer no implica que la situación del feto sea indiferente para<br />

el derecho constitucional de tal forma que el legislador puede, y en ciertas<br />

en las que con la voluntad de la mujer y previo el cumplimiento del requisito pertinente, se produce la<br />

interrupción del embarazo. Sin embargo, además de estas hipótesis, el legislador puede prever otras<br />

en las cuales la política pública frente al aborto no pase por la sanción penal, atendiendo a las<br />

circunstancias en las cuales éste es practicado, así como a la educación de la sociedad y a los objetivos<br />

de la política de salud pública.”<br />

220 Por ejemplo, sobre el indicador ético-criminal la Corte se dice en la sentencia C-<strong>355</strong> de 20<strong>06</strong>. “Al<br />

respecto, el legislador podrá efectuar regulaciones siempre y cuando no impida que el aborto se pueda<br />

realizar; o establezca cargas desproporcionadas sobre los derechos de la mujer” (...) En el mismo<br />

sentido, sobre la posible regulación del tema se dijo en la sentencia: “En estos casos, tampoco se<br />

pueden establecer por el legislador requisitos que establezcan cargas desproporcionadas sobre los<br />

derechos de la mujer ni barreras que impidan la práctica del aborto.”

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