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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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manifestaciones. Una de ellas, que pretende el desarrollo general pero<br />

paulatino de las capacidades necesarias para que los individuos adopten<br />

decisiones vitales, es el acceso a una educación formal o especial, adecuada a<br />

las condiciones, necesidades e intereses de los individuos, como mecanismo<br />

de promoción de la salud. En consecuencia el Sector Educación en<br />

coordinación con el Sector Salud en el ámbito de competencias que le<br />

determina la Constitución y la ley, deben responder de manera prioritaria e<br />

inmediata a disponer programas y servicios tendientes a brindar de manera<br />

eficiente a las mujeres, los padres y madres de familia, los niños (as) y los<br />

adolescentes educación formativa en salud sexual y reproductiva.<br />

8. Sin duda, el problema del aborto, hoy es un problema de salud pública pero<br />

se debe encarar holísticamente desde: (i) un ordenamiento jurídico que<br />

responda a los preceptos fijados por los principios, valores y normas de la<br />

Constitución, a los Tratados de Derechos Humanos; (ii) la política pública de<br />

salud y educación; (üi) las responsabilidades que corresponden a la familia, la<br />

sociedad y al Estado para garantizar, en este caso, el desarrollo armónico e<br />

integral de las niñas y adolescentes, la garantía de su interés superior y la<br />

prevalencia de sus derechos, especialmente a la vida, a la salud, a la igualdad,<br />

a la intimidad personal, y el respeto a su dignidad, autonomía y libertad.<br />

9. Las niñas y las adolescentes en circunstancias tan difíciles, de debilidad<br />

manifiesta y de indefensión, en las que pudieren encontrarse en una situación<br />

como la planteada en las demandas que hoy ocupan la atención de esa H.<br />

Corporación se les debe garantizar el apoyo necesario para garantizar sus<br />

derechos humanos fundamentales, en especial su derecho a la salud y a una<br />

vida plena, feliz y digna.<br />

4.1.2 Corporación Casa de la Mujer.<br />

La Corporación Casa de la Mujer de Bogotá, mediante escrito recibido en la<br />

Secretaría General de esta Corporación el día 10 de febrero de 20<strong>06</strong>, y<br />

representada por la señora Olga Amparo Sánchez Gómez, interviene de la<br />

siguiente manera:<br />

Considera inicialmente, que el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, es una norma<br />

penal que debe ser declarada inexequible, pues calificar como conducta punible<br />

el aborto, atenta de manera directa contra los derechos fundamentales de las<br />

mujeres a la vida, a la salud y la integridad, a la autodeterminación, al libre<br />

desarrollo de la personalidad y a la dignidad.<br />

La tipificación del aborto como conducta punitiva que busca proteger el bien<br />

jurídico de la vida e integridad personal, evidencia la incongruencia de esta<br />

norma penal que en tanto ordenamiento privativo y restrictivo de derechos debe

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