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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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En primer lugar, el suscrito Magistrado manifestó que las disposiciones hoy<br />

demandadas difieren sustancialmente en su pena a las demandadas con<br />

anterioridad ; por cuanto a la luz de lo señalado por la ley 890 de 2004 , la<br />

pena a imponerse por los delitos establecidos en la ley 599 de 2000 tiene una<br />

dosificación diferente.<br />

Por consiguiente, las disposiciones jurídicas y los contenidos normativos<br />

difieren en la pena , lo que las hace diferentes y distintas. Siendo la pena parte<br />

estructural de las disposiciones acusadas , los contenidos demandados son<br />

sustancialmente diferentes a aquellos atacados en otra época; y por consiguiente<br />

la Corte Constitucional puede volver sobre ellos.<br />

El artículo 14 de la ley 890 de 2004 establece:<br />

“ART. 14.—Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la parte<br />

especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en<br />

la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de<br />

incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad<br />

para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la<br />

presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del<br />

Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.”<br />

En segundo lugar, el Acto Legislativo <strong>No</strong> 2 de 2001 , artículo 1° , prevé que “el<br />

Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal<br />

Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17<br />

de julio de 1998 por la conferencia de plenipotenciarios de las Naciones<br />

Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el<br />

procedimiento establecido en la Constitución.<br />

La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del<br />

Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución<br />

tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él “<br />

El estatuto de Roma fue aprobado mediante la Ley 742 del 5 de junio de 2002<br />

"Por medio de la cual se aprueba el ESTATUTO <strong>DE</strong> ROMA <strong>DE</strong> LA CORTE<br />

PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el día diecisiete (17) de julio de mil<br />

novecientos noventa y ocho (1998)” la cual a su vez fue declarada exequible<br />

mediante la <strong>Sentencia</strong> C- 578 de 2002.<br />

Así las cosas, el estatuto en mención establece en su artículo 7° ( crímenes de<br />

lesa humanidad ) numeral 1° literal g) lo siguiente:

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