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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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específicamente respecto de las sentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997, C-<br />

647 de 2001 y C-198 de 2002.<br />

4. Inexistencia de cosa juzgada material o formal respecto de decisiones<br />

previas adoptadas por esta Corporación.<br />

Para verificar la posible existencia de cosa juzgada material o formal respecto de<br />

los preceptos acusados es preciso examinar de manera separada cada una de las<br />

disposiciones demandadas en esta ocasión.<br />

Respecto del artículo 122 del Código Penal la Corte Constitucional se declaró<br />

inhibida para fallar en las sentencias C-1299 y C-1300 de 2005, decisiones que<br />

no constituyen un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de esta<br />

disposición y por lo tanto no hicieron tránsito a cosa juzgada. <strong>No</strong> obstante,<br />

previamente esta Corporación, por medio de la sentencia C-133 de 1994, había<br />

declarado exequible un enunciado normativo similar contenido en el artículo 343<br />

del Decreto 100 de 1980, razón por la cual algunos de los intervinientes afirman<br />

que se produjo el fenómeno de cosa juzgada material y que la Corte<br />

Constitucional debe estarse a lo resuelto en la decisión previa.<br />

Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre distintas<br />

categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada<br />

constitucional, en aras de satisfacer tanto el objetivo de seguridad jurídica que<br />

persigue esta figura como las garantías ciudadanas propias del proceso de<br />

constitucionalidad, y las necesidades de cambio y evolución del ordenamiento<br />

jurídico 14 .<br />

Una de sus modalidades es la cosa juzgada material, cuyo alcance ha intentado<br />

precisar la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades. Así,<br />

por ejemplo, se ha sostenido que esta figura tiene lugar cuando la norma acusada<br />

tiene un contenido normativo idéntico al de otra disposición sobre la cual esta<br />

Corporación previamente emitió una decisión, por lo que “los argumentos<br />

jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o<br />

inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión<br />

que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia<br />

anterior.” 15<br />

<strong>No</strong> obstante, en otras oportunidades la Corte Constitucional ha vinculado los<br />

efectos de la cosa juzgada material, en sentido estricto, a la declaración de<br />

inexequibilidad (C. Po. art. 243). Así, por ejemplo, en la sentencia C-228 de<br />

2002 sostuvo:<br />

14 Ver las sentencias C-774 de 2001 y C-228 de 2002.<br />

15 Auto 027 A de 1998, reiterado en las sentencia C-774 de 2001 y C-783 de 2004.

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