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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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afectan y de la sanción de las mismas, en tanto que representante directo de la<br />

sociedad. Sin embargo, como es lógico, dentro de un Estado constitucional de<br />

derecho, estas decisiones no pueden contradecir los valores, principios y demás<br />

normas del ordenamiento superior, el cual actúa como fundamento de legitimidad y<br />

límite a dicha libertad configurativa.<br />

En consecuencia, la política criminal, como todo acto de autoridad, debe responder<br />

a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que son criterios de<br />

valoración constitucionales, no obstante que el test que determine el cumplimiento<br />

de estos criterios, es y debe ser débil, acorde con la amplitud de la competencia de<br />

que está investido el legislador. Así, las decisiones que adopte en esta materia, sólo<br />

podrán ser excluidas del ordenamiento o condicionadas por la autoridad<br />

constitucional, si ellas afectan de manera directa y protuberante los fundamentos del<br />

Estado social y democrático de derecho y en particular, los derechos de las<br />

personas.<br />

Son estos criterios los que permiten la permanente adaptación del derecho penal a la<br />

realidad social. La valoración de los bienes a proteger por este medio y las<br />

conductas sancionadas no se registra en códigos atemporales de una vez y para<br />

siempre, porque en el derecho no hay absolutos y el carácter político de las<br />

decisiones legislativas implica la valoración conforme al desarrollo social, así,<br />

hemos visto como muchos tipos penales como el homosexualismo o el adulterio,<br />

que dejaron de representar una afrenta social, fueron excluidos del ámbito del<br />

derecho penal y pasaron a ser parte de la vida privada de las personas, a partir de<br />

una nueva valoración, orientada por criterios sociales y políticos diferentes, que<br />

protegen la dignidad de la persona e impiden al Estado intervenir en las decisiones<br />

que constituyen parte del ejercicio libre de su personalidad y de su vida relacional,<br />

afectiva e íntima, cuyas motivaciones, propias de la complejidad de la mente y de<br />

los sentimientos humanos, escapan al poder y a la posibilidad de sanción social.<br />

9.3. A partir de estas consideraciones, el Despacho pasará a revisar a la<br />

constitucionalidad de la penalización de la interrupción voluntaria de la gestación<br />

tal como está consagrada en la ley penal, no sin antes aclarar algunos aspectos que<br />

pese a ser evidentes, conviene puntualizar para mejor comprensión del presente<br />

concepto por parte de la comunidad y de los intervinientes:<br />

9.3.1. En primer lugar, no se trata como algunos pretenden, de discutir la<br />

penalización o despenalización del aborto, pues ello no corresponde a la Corte<br />

Constitucional sino al legislador. Se trata de la evaluación constitucional de una<br />

tipificación general que no considera circunstancias específicas en las que, según la<br />

demanda, la sanción penal bajo el supuesto de proteger bienes constitucionales<br />

resulta lesiva de los mismos bienes o de otros con protección especial por el<br />

ordenamiento y demás normas que conforman el bloque de constitucionalidad.

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