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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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Así pues, la definición citada hace referencia al concepto de ser humano,<br />

concepto amplio e indeterminado cuya precisión corresponde a los Estados<br />

Partes y a organismos encargados de interpretar el alcance del tratado. De la<br />

lectura de los trabajos preparatorios de la Convención se desprende que tal<br />

indeterminación obedeció a una decisión deliberada, pues se consideró que debía<br />

dejarse a los Estados Partes la facultad de adoptar, de conformidad con los<br />

valores fundamentes de su ordenamiento jurídico, la definición de lo que es un<br />

niño, que se extiende, de contera, al concepto de vida protegido por la<br />

Convención 44 .<br />

Así las cosas, resulta claro entonces que este instrumento internacional,<br />

ratificado por Colombia 45 y que forma parte del bloque de constitucionalidad,<br />

que trata sobre sujetos de especial protección constitucional de acuerdo con el<br />

artículo 44 de nuestra Carta, tampoco consigna expresamente que el nasciturus<br />

es una persona humana y bajo dicho estatus titular del derecho a la vida.<br />

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos,<br />

a pesar de que carece de un instrumento específico de protección a la niñez,<br />

consagra el derecho a la vida en el artículo 4.1 de la Convención Americana de<br />

Derechos Humanos, disposición que tiene el siguiente tenor:<br />

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará<br />

protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.<br />

Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.<br />

Ahora bien, este enunciado normativo hace alusión nuevamente al concepto de<br />

persona para referirse a la titularidad del derecho a la vida, pero acto seguido<br />

afirma que la protección del derecho a la vida será a partir del momento de la<br />

concepción. Este enunciado normativo admite distintas interpretaciones. Una es<br />

la que hacen algunos de los intervinientes en el sentido que el nasciturus, a partir<br />

de la concepción, es una persona, titular del derecho a la vida en cuyo favor han<br />

de adoptarse “en general” medidas de carecer legislativo. Empero, también<br />

puede ser interpretado en el sentido que a partir de la concepción deben<br />

adoptarse medidas legislativas que protejan “en general” la vida en gestación,<br />

44 De acuerdo con los anteproyectos de la Convención, el primero de ellos se sustraía de dar una<br />

definición de “niño” y uno posterior lo definía como todo ser humano desde el nacimiento hasta la<br />

edad de los dieciocho. Existió una tercera propuesta para que se definiera niño desde el momento de<br />

la concepción, pero esta también fue rechazada. Finalmente, ante las divergencias, se soslayó el tema<br />

Lo anterior de acuerdo con los documentos preparatorios de la Convención E/CN.4/1349 y<br />

E/CN.4/1989/48 Citado en: Derecho internacional de los derechos humanos. normativa,<br />

jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina en Colombia del Alto<br />

Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Bogotá, 2004, pág. 804.<br />

45 Ley 12 de 1992.

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