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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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incorporados no solo a la legislación interna sino, además, al bloque de<br />

constitucionalidad, sin ningún tipo de distinción o de sustentación. En este<br />

proceso se han planteado varias posiciones al respecto que inciden en la tesis<br />

del demandante y de los intervinientes sobre la constitucionalidad o<br />

inconstitucionalidad de la expresión acusada -‘los convenios’.<br />

“La Corte considera que la inclusión de los convenios internacionales del<br />

trabajo dentro del bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera<br />

diferenciada y fundamentada. Si bien todos los convenios internacionales del<br />

trabajo ratificados por Colombia forman parte de la legislación interna, varios<br />

integran también el bloque de constitucionalidad, en sentido lato o en sentido<br />

estricto.<br />

“ …<br />

“19. Así, pues, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos<br />

convenios que la Corte, después de examinarlos de manera específica,<br />

determine que pertenecen al mismo, en atención a las materias de que tratan….<br />

“A la Corte también le corresponde señalar si un determinado convenio de la<br />

OIT, en razón de su materia y otros criterios objetivos, forma parte del bloque<br />

de constitucionalidad en sentido estricto, puesto que prohíbe la limitación de<br />

un derecho humano durante un estado de excepción o desarrolla dicha<br />

prohibición contenida en un tratado internacional (C.P., art. 93, inciso 1) ….”<br />

(MP. Manuel José Cepeda. A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Araújo<br />

Rentería y Jaime Córdoba Triviño).<br />

En cuanto a la fuerza vinculante de “recomendaciones” de los diversos<br />

organismos de seguimiento y garantía de tratados internacionales, se debe acudir<br />

a los pronunciamientos en decisiones de diversas salas de revisión de la Corte,<br />

que se refieren exclusivamente a la OIT entre las cuales es necesario hacer<br />

alusión a la sentencia T-568 de 1999 y al auto 078 de 1999, providencias éstas a<br />

través de las cuales, para un caso concreto y dentro del trámite previsto para ello<br />

en sus normas orgánicas, el Comité de Libertad Sindical de la OIT profirió una<br />

recomendación que quedó consignada en su informe 309, la cual fue tenida en<br />

cuenta por la Corte al aplicar el bloque de constitucionalidad para la defensa de<br />

los derechos de quienes presentaron la solicitud de amparo. Dentro de ese<br />

preciso contexto, primero en Sala de Revisión y luego en Sala Plena, esta<br />

corporación afirmó, según se lee en la primera de las providencias citadas:<br />

“Esta Sala encuentra entonces que la posición asumida por las entidades<br />

demandadas es contraria al ordenamiento jurídico colombiano -en el que se<br />

incluyeron los Convenios 87 y 98 de la OIT-, y a los compromisos asumidos

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