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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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exigencia, entre ellos en primer lugar el derecho a la vida, no dependen de la<br />

calidad de vida del sujeto, para resolver el conflicto de derechos propuesto en el<br />

párrafo anterior no era posible considerar que el feto fuera titular de un derecho a<br />

la vida de menor valía en razón de las malformaciones padecidas. Esta<br />

consideración resultaría contraria a la noción de dignidad compatible con la<br />

condición humana, que exige reconocer dignos a todos los hombres sin<br />

excepción. Solo sobre el supuesto anterior, hubiera podido pasar a ponderarse,<br />

es decir a dar peso o valor a los derechos de la madre y del feto implicados en el<br />

caso del aborto eutanásico.<br />

Partiendo de lo anterior, es decir entendiendo que en el Estado social de derecho<br />

la dignidad y la vida de los seres humanos malformados nacidos o no nacidos<br />

tiene igual valía que la de los que no padecen de malformaciones, los suscritos<br />

encuentran que ciertamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la<br />

madre se veía intensamente restringido cuando el artículo 122 del Código Penal<br />

examen le impedía abortar respecto de un embarazo que ella ya no aceptaba por<br />

razón de la inviabilidad del feto. Sin embargo, frente a esta restricción muy<br />

fuerte de derechos aparecía la mayor restricción de derechos del hijo no nacido,<br />

cuya vida se afectaba por el aborto en grado absoluto, en cuanto se veía anulada<br />

de forma total. Adicionalmente, dado que la vida es presupuesto fáctico<br />

indispensable para el ejercicio de cualquier otro derecho en cabeza del feto,<br />

todos estos se veían igualmente afectados hasta su desconocimiento total, cosa<br />

que no sucedía en el caso de la madre, a quien la continuación del embarazo sólo<br />

restringía temporalmente su libertad.<br />

A lo anterior se sumaba que desde el criterio de la jerarquización de derechos, la<br />

vida del no nacido tiene mayor entidad jurídica que la libertad. Por todo lo cual,<br />

el conflicto de derechos que planteaba el llamado aborto eutanásico, debió haber<br />

sido resuelto a favor de su proscripción constitucional.<br />

<strong>No</strong> era posible justificar la eliminación de una persona humana no nacida<br />

afectada de malformaciones, bajo el argumento según el cual la anticipación de<br />

su muerte reduciría la afectación de la libertad de otro ser humano: su madre.<br />

Este argumento pragmático supone justificar constitucionalmente la eliminación<br />

anticipada de los más débiles, en aras de no incomodar a aquellos que están, por<br />

razones fácticas, en situación de superioridad física material. La aceptación de<br />

esta posibilidad pone en riesgo los más preciados fundamentos del Estado y del<br />

Derecho, como son la igualdad humana sin distinción de condiciones, y la<br />

solidaridad que exige responder con acciones concretas, tendientes a la defensa<br />

de los derechos fundamentales de los más débiles. La decisión mayoritaria abre<br />

las puertas a la aceptación de la eliminación de aquellos seres que, de una u otra<br />

forma, por su especial condición de minusvalía restringen la órbita de nuestra<br />

libertad, al exigirnos, por motivos constitucionales de solidaridad, atender a sus<br />

necesidades vitales.

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