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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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el procedimiento de su formación, y fue encontrado ajustado al texto<br />

constitucional en la sentencia C-198 de 2002. Se tiene entonces, que el parágrafo<br />

del artículo 124 del Código Penal ha sido objeto de dos pronunciamientos por<br />

parte de esta Corporación, sin embargo, hasta la fecha la Corte Constitucional no<br />

se ha pronunciado sobre la exequibilidad del artículo 124, razón por la cual<br />

frente a este último enunciado normativo no se ha producido el fenómeno de<br />

cosa juzgada en ninguna de sus modalidades.<br />

Una vez dilucidada la procedencia de las demandas presentadas porque no se ha<br />

producido el fenómeno de cosa juzgada, en ninguna de sus modalidades, y<br />

respecto de ninguna de las disposiciones acusada, la Corte abordará el estudio<br />

de fondo sobre los artículos 32-7, 122 y 124 del Código Penal, así como de la<br />

expresión “o en mujer menor de catorce años” contenida en el artículo 123 del<br />

mismo estatuto, para lo cual inicialmente hará referencia a la vida como un bien<br />

constitucionalmente relevante y su diferencia con el derecho fundamental a la<br />

vida; a los tratados internacionales que hacen parte del bloque de<br />

constitucionalidad; y, a los derechos fundamentales de las mujeres en la<br />

Constitución de 1991 y en el derecho internacional, los cuales en este caso<br />

necesariamente deben ser considerados para establecer si entran en colisión con<br />

el derecho a la vida y el deber de protección a la vida. Posteriormente, se<br />

abordará el tema relacionado con los límites a la potestad de configuración del<br />

legislador en materia penal, y de manera especial los relacionados con los<br />

derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la<br />

personalidad, a la salud, el bloque de constitucionalidad, la razonabilidad y la<br />

proporcionalidad. Finalmente se hará el control de constitucionalidad sobre las<br />

disposiciones demandadas, para lo cual se hará la ponderación correspondiente<br />

de los derechos en conflicto con el deber de protección de la vida.<br />

5. La vida como un bien constitucionalmente relevante que debe ser<br />

protegido por el Estado colombiano, y su diferencia con el derecho a la<br />

vida.<br />

La consagración de la vida como derecho fundamental y como un bien que goza<br />

de protección constitucional es relativamente reciente en la historia del<br />

constitucionalismo occidental. En efecto, las primeras constituciones escritas y<br />

declaraciones de derechos de los siglos XVIII y XIX omitieron hacer referencia<br />

a la vida 26 ; su inclusión en los catálogos de derechos es por lo tanto un fenómeno<br />

relativamente reciente que data de finales de la Segunda Guerra Mundial 27 y que<br />

26 El derecho a la vida tiene un reconocimiento explícito en la Declaración de Derechos del Buen<br />

Pueblo de Virginia de 1776, sin embargo no aparece en el texto original de la Constitución de los<br />

Estados Unidos, ni tampoco en la Declaración de los Derechos de Hombre y del Ciudadano de 1789.<br />

27 <strong>No</strong> sobra advertir que este fenómeno obedece en gran medida a los excesos ocurridos durante la<br />

segunda guerra mundial, prueba de ello es que La Ley Fundamental de Bonn, en su artículo segundo,<br />

es uno de los primeros ordenamientos en elevar a rango constitucional este derecho.

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