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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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10.1. La inexequibilidad de la prohibición total del aborto.<br />

Corresponde a esta Corporación examinar la exequibilidad de las disposiciones<br />

que penalizan el aborto. Para tales efectos, se examinará en primer término la<br />

exequibilidad del artículo 122 del Código Penal, disposición que penaliza el<br />

aborto en todas las circunstancias, interpretado en sus alcances a la luz de los<br />

demás artículos acusados, es decir, los artículos 123 y 124, así como del artículo<br />

32-7, en lo pertinente.<br />

El punto de partida del análisis de exequibilidad lo constituye la afirmación<br />

contenida en el acápite cuarto de esta decisión, relativa a que la vida del<br />

nasciturus es un bien constitucionalmente protegido y por esa razón el legislador<br />

está obligado a adoptar medidas para su protección. En efecto, la interrupción<br />

del embarazo no es abordada por nuestro ordenamiento constitucional como un<br />

asunto exclusivamente privado de la mujer embarazada y por lo tanto reservada<br />

al ámbito del ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.<br />

En efecto, como se expuso con anterioridad, diversos mandatos constitucionales<br />

y del derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte de bloque<br />

de constitucionalidad, le otorgan a la vida en sus diferentes estadios, dentro de<br />

los cuales se incluye por supuesto la vida en gestación, el carácter de bien<br />

constitucionalmente protegido.<br />

Por esa misma razón, no puede argumentarse que la penalización del aborto sea<br />

una medida perfeccionista dirigida a imponer un determinado modelo de virtud o<br />

de excelencia humana bajo la amenaza de sanciones penales. En efecto, como ha<br />

sostenido esta Corporación en distintas oportunidades, es con la adopción de<br />

medidas perfeccionistas que las autoridades sancionan a un individuo que no ha<br />

afectado el ordenamiento constitucional o los derechos de terceros, únicamente<br />

porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo<br />

cual se vulnera la dignidad humana, la autonomía individual y el libre desarrollo<br />

de la personalidad. En el caso concreto, como se ha sostenido reiteradamente, la<br />

vida del nasciturus es un bien protegido por el ordenamiento constitucional y por<br />

lo tanto las decisiones que adopte la mujer embarazada sobre la interrupción de<br />

la vida en gestación trascienden de la esfera de su autonomía privada e interesan<br />

al Estado y al legislador.<br />

Ahora bien, se podría discutir si la naturaleza de estas medidas de protección de<br />

la vida en gestación han de ser de carácter penal o si serian más efectivas<br />

previsiones de otro tipo como políticas sociales o de índole prestacional que<br />

aseguren la vida que está en proceso de gestación mediante la garantía de<br />

cuidados médicos, alimentación o de ingresos de la mujer embarazada. Al<br />

respecto cabe anotar, que corresponde en primer lugar al legislador decidir entre

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