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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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Para explicar de mejor manera lo anterior, se hace necesario detenerse a precisar<br />

cuál es la conducta que configuraba (y aun configura) el delito de aborto. Al<br />

respecto, debe observarse que el aborto que el artículo 122 del Código Penal<br />

prohibía de manera general al elevarlo a la categoría de delito era el aborto<br />

directo intencional, que consiste en la provocada y dolosa interrupción del<br />

embarazo de la madre, cuando el feto no es viable extrauterinamente, causando<br />

la muerte de éste. Como puede verse, para que pudiera hablarse de aborto<br />

criminal era necesario un requisito fundamental: el dolo, esto es la intención<br />

positiva de causar la muerte a un ser humano no nacido, cuya vida no es viable<br />

extra uterinamente. En efecto, dentro de los elementos del delito, la doctrina<br />

unánimemente menciona la necesidad de que concurra el “animus feticida”, es<br />

decir, que la conducta esté conscientemente dirigida a la destrucción o expulsión<br />

del feto no viable. En otras palabras, la conducta penalmente reprimida era (y<br />

aun es) la conducta intencional o voluntaria. <strong>No</strong> existe, por tanto, el aborto<br />

culposo.<br />

La anterior explicación permite entender porqué el llamado aborto indirecto no<br />

caía bajo la descripción típica que consagra el artículo 122 del Código Penal,<br />

ahora bajo examen. Esta clase de aborto se produce como efecto no inmediato<br />

de un medicamento o procedimiento médico que tiene por objeto procurar la<br />

salud de la madre y salvar su vida en caso de riesgo inminente de muerte para<br />

ella. Barrientos Restrepo, siguiendo a J.Mc Fadden, lo define así: “realización<br />

de tratamiento u operación médica con miras a una finalidad por entero distinta<br />

del aborto, pero que, incidental y secundariamente, ocasiona la expulsión del<br />

feto… el feto no es el objeto directo de la acción. En él, la destrucción de la vida<br />

del feto es un efecto secundario, que se sigue del uso de medios dirigidos hacia<br />

orto objetivo. En este caso los medios usados tienden de suyo a procurar la salud<br />

de la madre cuando está en riesgo de muerte, y el motivo que los induce a<br />

ponerlos en práctica es su bienestar.” 505<br />

Las diferencias radicales entre el aborto directo y el indirecto son varias: (i) en el<br />

primero, la acción es directamente occisiva, es decir enderezada a cometer un<br />

acto ilícito cual es la destrucción de una vida humana; en el aborto indirecto, en<br />

cambio, la acción directamente intentada no es ilícita, porque aquí tal actuar<br />

directo consiste en una intervención médica o quirúrgica encaminada a preservar<br />

la salud de la madre, y a conjurar así el riesgo de muerte inminente que ella<br />

padece; (ii) en el aborto indirecto la intención del agente no es matar, o violar la<br />

ley penal (no hay dolo), en cambio en el aborto directo si se da tal designio<br />

criminal; (iii) en el aborto directo, el efecto inmediato de la acción del agente es<br />

la muerte de un ser humano viable no nacido, al paso que en el aborto indirecto<br />

el efecto inmediato no es éste, sino la salud de la madre; la muerte del feto se<br />

produce mediatamente, como un efecto no querido, sino padecido por el agente;<br />

505 Samuel Barrientos Restrepo. <strong>DE</strong>LITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL.<br />

Ed. Bedout, pág. 268.

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