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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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suscintamente las manifestaciones que hice durante la discusión del proyecto de<br />

fallo en cuanto a los fundamentos que me llevaban a apartarme de la decisión<br />

mayoritaria teniendo en cuenta, como corresponde, los aspectos propuestos en la<br />

ponencia presentada a consideración de la Sala. En ese sentido en el presente<br />

salvamento no se abarcan aspectos no incluidos en dicha ponencia y que, por<br />

ende, no constituyeron materia de análisis o discusión por la Sala Plena, como<br />

por ejemplo los relativos a temas trascendentales de especial incidencia como la<br />

improcedencia de la llamada objeción de conciencia institucional o la<br />

aplicabilidad de la sentencia, en forma inmediata y sin la necesaria<br />

reglamentación por el órgano constitucionalmente competente.<br />

Como al preparar la ponencia que me correspondió dentro del expediente N°<br />

5764 en el cual la Corte resolvió declararse inhibida tuve ocasión de plantearle a<br />

la Sala las consideraciones que me llevaban a formular como conclusión la<br />

exequibilidad de las normas pertinentes del código penal en esta ocasión como<br />

se está básicamente ante los mismos argumentos expuestos por la misma<br />

demandante estimo necesario reiterar lo expuesto en aquel proyecto que tuve<br />

ocasión de reiterar en la nueva discusión.<br />

De antemano es necesario enfatizar que de manera general la Corte ha sostenido<br />

la imposibilidad, en el juzgamiento y decisión de la Constitucionalidad o<br />

inconstitucionalidad de entrar a modificar elementos estructurales de los tipos<br />

penales en tanto se desplace la competencia reconocida al Congreso para fijar la<br />

política criminal y se vulnere el principio de legalidad penal. Ha dicho la Corte:<br />

“Por otra parte, la exequibilidad condicionada no puede conducir a la<br />

introducción o elaboración de elementos estructurantes del tipo. Ello, por la<br />

estricta reserva legal que existe en la materia y por cuanto ello no implica un<br />

desarrollo del principio de conservación del derecho, sino una producción de<br />

derecho. En efecto, si faltare alguno de los elementos estructurantes del tipo, se<br />

estaría frente a una violación del principio “nullum crimen, nulla poena, sine<br />

lege previa, scripta et certa”, por la falta de certeza en la descripción típica.<br />

La Corte no podría definir o inferir legítimamente cuál es la ratio legis y, de<br />

esta manera, integrar el tipo.<br />

Tampoco puede operar la exequibilidad condicionada en esta materia cuando<br />

ello implica una reducción de la amplia libertad de configuración del<br />

legislador. El principio de conservación del derecho en armonía con la reserva<br />

legal en materia de tipicidad, no autorizan al juez constitucional a reducir de<br />

manera drástica el margen de apreciación del legislador. Si la descripción<br />

resulta en extremo amplia, ambigua o indeterminada, la Corte no puede<br />

reducir dichos defectos, pues entraría a definir en detalle los elementos<br />

descriptivos del tipo, por encima de la voluntad legislativa. Cosa distinta

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