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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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(artículo 2, 13 de la C.P.), la protección de los derechos fundamentales del<br />

nasciturus (artículo 44 de la C.P.), y de la familia (artículos 5 y 42 de la C.P.),<br />

derechos que en su conjunto conforman un plus normativo de carácter superior.”<br />

(Negrillas fuera del original)<br />

<strong>Sentencia</strong> T-<strong>06</strong>3 de 2004 472 , Sala Octava Revisión:<br />

“Han sido numerosas las decisiones de esta Corporación en donde se ha<br />

reiterado 473 que la mujer en estado de embarazo, “conforma una categoría<br />

social que por su especial situación, resulta acreedora de una particular<br />

protección por parte del Estado” 474 . Es el mandato constitucional que se deriva<br />

de la interpretación sistemática de los artículos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la<br />

Constitución, según los cuales, la mujer como gestadora de vida, ocupa un lugar<br />

preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera<br />

que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad<br />

familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisión pueda ser objeto de<br />

discriminación de género.”<br />

1.6 En conclusión, en lo que respecta al asunto de si en el presente asunto existía<br />

o no cosa juzgada material, los suscritos compartimos la decisión mayoritaria<br />

conforme a la cual tal fenómeno no se daba, pero entendemos que la ratio<br />

decidendi que llevó a la adopción de la <strong>Sentencia</strong> C-133 de 1994, y a otros<br />

pronunciamientos posteriores proferidos tanto en sede de constitucionalidad<br />

como de tutela, subsistía como un precedente jurisprudencial que no podía ser<br />

ignorado por la Corte en este caso, y que exigía exponer una carga<br />

argumentativa sobre un cambio científico y sociológico constatable, que no se<br />

dio en la presente oportunidad.<br />

2. La vida como derecho subjetivo fundamental de todo ser humano desde<br />

el momento mismo de la concepción, y no como simple bien<br />

constitucionalmente relevante.<br />

En las siguientes líneas, los suscritos explicamos las razones por la cuales nos<br />

oponemos enérgicamente a las consideraciones vertidas en la <strong>Sentencia</strong>,<br />

conforme a las cuales la vida humana en formación es un “bien<br />

constitucionalmente relevante” que se diferencia del derecho subjetivo<br />

472 M.P Álvaro Tafur Gálvis<br />

473<br />

Corte Constitucional. <strong>Sentencia</strong>s C-470/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-800/98 M.P.<br />

Vladimiro Naranjo Mesa, C-199/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra,<br />

entre otras.<br />

474 Corte Constitucional. <strong>Sentencia</strong> C-373/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

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