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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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eneficio obtenido, que sería evitar el peligro de muerte de la madre. Pues el<br />

sacrificio de derechos del feto es el máximo posible que un ser humano pueda<br />

experimentar, si se tiene en cuenta que siendo la vida el presupuesto fáctico de<br />

vigencia de todos los demás derechos, su aniquilamiento no sólo desconoce ese<br />

primer derecho fundamental, sino todos los otros. Además, en este caso tal<br />

sacrificio se da con carácter de certeza, pues la acción médica que culmina con<br />

el aborto terapéutico es una acción directamente occisiva, encaminada a causar<br />

intencionalmente la muerte del ser humano no nacido. Frente a este sacrificio en<br />

grado de intensidad máximo, el beneficio obtenido es evitar el riesgo o amenaza<br />

de muerte de la madre, es decir de una muerte eventual o probable, mas no<br />

cierta. En otra palabras, frente a la eventual muerte de la madre se yergue la<br />

cierta muerte de su hijo, de modo que la ponderación de derechos acaba<br />

haciéndose a partir de una situación fáctica de riesgo de muerte de la madre, a la<br />

que se opone la situación fáctica de certeza de muerte del feto.<br />

En definitiva, el llamado aborto terapéutico no supera el llamado test de<br />

proporcionalidad, básicamente porque no hay una proporcionalidad estricta entre<br />

el sacrificio de derechos del feto (muerte segura) y los beneficios obtenidos en la<br />

órbita de los derechos de la madre (evitar un riesgo o amenaza de muerte, es<br />

decir de una muerte eventual).<br />

4.2.4.2. Una precisión necesaria: Aborto directo y aborto indirecto<br />

En este punto, los suscritos consideran necesario referirse a las diferencias entre<br />

las nociones de aborto directo y aborto indirecto, pues el artículo 122 del Código<br />

Penal, antes de la presente sentencia, solamente penalizaba la primera de estas<br />

conductas. En efecto, en esa disposición el legislador no prohibía llevar a cabo<br />

todos los tratamientos y procedimientos al alcance del cuerpo médico, que<br />

tuvieran por objeto directo preservar la vida de la madre, incluso si como<br />

consecuencia indirecta de ellos se llegaba a producir la muerte del feto.<br />

Ciertamente, el artículo 122 del Código Penal de manera general penalizaba la<br />

conducta que consistía en causar el propio aborto o permitir que otro lo causara,<br />

o en realizar en una mujer embarazada el aborto. Es decir, la conducta tipificada<br />

como delito era aquella directamente occisiva, intentada por cualquier medio y<br />

en cualquier momento en contra del ser humano no nacido. El llamado aborto<br />

indirecto, esto es el que es consecuencia no buscada sino padecida de un<br />

tratamiento o procedimiento médico o quirúrgico cuyo fin no consiste en eliminar<br />

al feto sino en preservar la salud y la vida de la madre en grave peligro de<br />

muerte, no caía bajo las previsiones del artículo 122 del Código Penal antes de la<br />

<strong>Sentencia</strong>, pues esta norma consagraba un tipo penal doloso. En efecto, la<br />

doctrina del derecho penal señala que cuando en el tipo penal no se establece la<br />

modalidad específica de culpa o preterintención, debe entenderse que el título de<br />

imputación es exclusivamente el dolo.

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