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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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Cuando la vida de la mujer esta en peligro 73%<br />

Cuando la mujer tiene sida 65%<br />

Cuando la salud de la mujer está en riesgo 66%<br />

Cuando el feto tiene graves defectos físicos o mentales 61%<br />

Cuando el embarazo es resultado de una violación 52%<br />

En cambio, los costos humanos, sociales y económicos de la morbi-mortalidad<br />

femenina causada por los procedimientos abortivos antitécnicos, son altísimos y<br />

afectan los derechos fundamentales de la mujer, los intereses de la familia y de<br />

la sociedad y los recursos del sistema de salud.<br />

9.4.4. De otra parte, nos preguntamos si la función disuasiva de la sanción penal<br />

justifica la existencia de la norma, tal como está consagrada. En este sentido, la<br />

Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que a nivel mundial se realizan<br />

aproximadamente 20 millones de abortos inseguros cada año, los cuales<br />

ocasionan 78.000 muertes, casi la totalidad de ellas en países en desarrollo y<br />

evidentemente en países con legislaciones restrictivas que obligan a la mujer a<br />

recurrir a estos procedimientos, que ya fueron considerados en la Plataforma de<br />

Beijing como un problema de salud pública.<br />

En su libro “El drama del aborto” Faúndes y Barzelatto, señalan que las<br />

sanciones penales son el último elemento a considerar en el momento en que la<br />

mujer evalúa la posibilidad de abortar, esto es así de una parte porque en muchos<br />

casos la mujer no conoce de la antijuridicidad de la conducta o está demasiado<br />

angustiada con los efectos personales, de pareja, familiares, económicos,<br />

sociales y religiosos que involucra esta decisión para reparar en éste. De otra<br />

parte, la función disuasiva no puede funcionar cuando las autoridades no tienen<br />

conocimiento del delito y no procesan ni sancionan a nadie por el mismo, es<br />

decir, cuando la norma carece de efectividad.<br />

En igual sentido, la función rehabilitadora del derecho penal no se cumple,<br />

simplemente, porque la autora de lo que la ley considera delito, no comete éste<br />

con la intención de atentar contra el orden jurídico, no hubiera querido tener que<br />

llegar a ella y de hecho quien ha tenido una experiencia traumática como ésta, si<br />

cuenta con los medios, la orientación y la asistencia, no querrá nunca volver a<br />

tenerla, así que no hay una personalidad delincuencial que corregir ni una<br />

conducta futura que disuadir y prevenir a través de la norma penal sino a través<br />

de otros mecanismos.<br />

Entonces, la pregunta por la utilidad, necesidad y proporcionalidad de la<br />

penalización de esta conducta, en estas circunstancias particulares, no sólo no<br />

se cumplen sino que sirven de velo para ocultar una realidad social que genera<br />

una vulneración a los derechos fundamentales de la mujer y altos costos

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