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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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y aunque puede darse el caso de que ambos efectos (la muerte del feto y la salud<br />

de la madre) sean simultáneos, en el aborto indirecto no hay intención de matar<br />

sino de curar, lo cual excluye de suyo el dolo, elemento esencial para que se<br />

configure el delito; (iv) por último, en el aborto indirecto la causa que lleva al<br />

agente a intentar su acción curativa, causa que es el riesgo de muerte de la<br />

madre, resulta estrictamente proporcionada al daño eventual que tal acción<br />

puede producir, es decir al riesgo de muerte del feto. En otras palabras, en el<br />

aborto indirecto la ponderación de derechos se da a partir de dos riesgos: el<br />

riesgo de muerte de la madre y el riesgo de muerte del hijo. En cambio, en el<br />

aborto directo, como arriba se vio, la ponderación de derechos en conflicto se da<br />

a partir del riesgo de muerte de la madre, frente a la certeza de muerte del hijo,<br />

por lo cual en este último la causa de la acción no es proporcionada al daño que<br />

ciertamente se ha de producir.<br />

Ahora bien, a juicio de los suscritos, la adecuada comprensión de las diferencias<br />

entre las figuras del aborto directo y elaboro indirecto permitían entender por qué<br />

no era cierto el cargo de inconstitucionalidad conforme al cual el legislador no<br />

protegía los derechos de la madre frente a los del hijo, cuando el embarazo<br />

implicaba un riesgo para su vida y su salud. Ciertamente, establecido que el<br />

aborto indirecto era tolerado por el artículo 122 del Código Penal, ha debido<br />

concluirse que, en el anterior conflicto, el personal médico y sanitario sí estaba<br />

autorizado para atender las necesidades de salud de la madre, siempre y cuando<br />

se excluyera la acción directamente occisiva intentada contra el feto.<br />

4.2.4.3. El estado de necesidad y el llamado aborto terapéutico.<br />

Conforme lo prescribe el numeral 7º del artículo 32 del Código Penal, “(n)o<br />

habrá lugar a responsabilidad penal cuando… 7. Se obre por la necesidad de<br />

proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable<br />

de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por<br />

imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.”<br />

De la anterior manera consagra el Código la causal de justificación llamada<br />

“estado de necesidad”. De manera general, se entiende por estado de necesidad<br />

“una situación de peligro actual e inmediato para bienes jurídicamente<br />

protegidos, que sólo puede ser evitada mediante la lesión de bienes, también<br />

jurídicamente protegidos, pertenecientes a otra persona.” 5<strong>06</strong><br />

Para que pueda hablarse de estado de necesidad se requieren tres supuestos: (i)<br />

que esté en peligro un bien jurídico protegido del agente; (ii) que ese peligro sea<br />

grave e inminente; (iii) que la necesidad no se pueda imputar a la culpa del<br />

5<strong>06</strong> CUELLO CALÓN, Eugenio. Derecho Penal. Ed. Bosch, Barcelona, 1960. pág. 368. citado por<br />

REYES ECHANDÌA ALFONSO. Derecho Penal, parte general. Publicaciones universidad Externado<br />

de Colombia, 1976. pág 174.

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