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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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“En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un<br />

ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un<br />

contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y<br />

aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido<br />

normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es<br />

necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir<br />

un fallo inhibitorio.<br />

“En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa<br />

en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra<br />

reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas.<br />

Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.<br />

“Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse<br />

ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra<br />

intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista,<br />

presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que<br />

proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la<br />

verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma<br />

demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no<br />

cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones<br />

no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales.<br />

A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte<br />

entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma<br />

demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa<br />

constitucionalidad”. 8 ” 9<br />

Se observa que en el presente caso no se configura ninguno de los eventos<br />

indicados en los cuales procede la integración de la unidad normativa y que, así<br />

mismo, aquella es aplicable en ejercicio de una facultad discrecional de la Corte<br />

Constitucional, encaminado al cumplimiento de su función general de guarda de<br />

la integridad y supremacía de la Constitución, consagrada en el Art. 241 de la<br />

misma, el cual se concreta en la sentencia correspondiente. Por tanto, la falta de<br />

dicho ejercicio no puede lógicamente generar la nulidad de ésta ni, menos aún, la<br />

del proceso.<br />

2. 3. 4. Falta de personería de la demandante Mónica del Pilar Roa López<br />

Los firmantes del escrito indicado en el numeral anterior manifiestan que la<br />

demandante Mónica del Pilar Roa López carece de personería para promover el<br />

8 <strong>Sentencia</strong> C-320/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).<br />

9 <strong>Sentencia</strong> C-539 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Salvamento Parcial de Voto de Alfredo<br />

Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

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