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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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econocido la jurisprudencia de esta Corporación 42 . También mencionan el<br />

Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño, que haría parte del<br />

bloque de constitucionalidad en sentido amplio 43 .<br />

Al respecto, cabe señalar que en el Sistema Universal el marco normativo básico<br />

sobre el derecho a la vida viene dado por el primer numeral del artículo 6º del<br />

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que estipula:<br />

“1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho<br />

estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida<br />

arbitrariamente.”<br />

Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño (parte también del<br />

Sistema Universal), indica en su Preámbulo la necesidad de protección del niño<br />

“tanto antes como después del nacimiento”, no obstante el artículo 1º de dicha<br />

Convención no establece claramente que el nasciturus sea un niño y como tal<br />

titular de los derechos consagrados en el instrumento internacional. En efecto, el<br />

artículo 1º señala que:<br />

“Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser<br />

humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley<br />

que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”<br />

42 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que del bloque de constitucionalidad puede hablarse<br />

en dos sentidos: uno amplio y uno restringido. En efecto, a este respecto la Corte en la sentencia C-<br />

191 de 1998 sostuvo que:<br />

“ (...) resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un<br />

primer sentido de la noción, que podría denominarse bloque de constitucionalidad strictu sensu, se ha<br />

considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional,<br />

los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que<br />

consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción<br />

(C.P., artículo 93).... Más recientemente, la Corte ha adoptado una noción lato sensu del bloque de<br />

constitucionalidad, según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa<br />

jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la<br />

legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por<br />

el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el<br />

artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias.”<br />

También hacen parte integrante y principal del bloque de constitucionalidad los tratados<br />

internacionales que consagran derechos humanos intangibles, es decir, cuya conculcación está<br />

prohibida durante los Estados de Excepción; así como también integran el bloque, de conformidad<br />

con el artículo 214 de la Constitución Política, los convenios sobre derecho internacional<br />

humanitario, como es el caso de los Convenios de Ginebra.<br />

43 Por vía de una aplicación extensiva del inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política, la<br />

Corte ha admitido que incluso aquellos tratados internacionales que establecen derechos humanos que<br />

pueden ser limitados durante los estados de excepción –tal es el caso del derecho a la libertad de<br />

movimiento– forman parte del bloque de constitucionalidad, aunque sólo lo hagan como instrumentos<br />

de interpretación de los derechos en ellos consagrados. Ver sentencia C-<strong>06</strong>7 de 2003.

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