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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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trámite tripartida (negociado por el Presente, aprobado por el Congreso,<br />

declarado exequible por la Corte Constitucional y finalmente recibida su<br />

manifestación de consentimiento de conformidad con la Convención de Viena).<br />

Así si se diere la circunstancia de tratados de derechos humanos que prohibieren<br />

la “limitación de derechos humanos en estado de excepción, esos y sólo esos<br />

son los tratados que pueden ‘integrar’ el bloque de constitucionalidad.”<br />

En relación con la interpretación de los derechos y deberes de conformidad con<br />

los tratados de derechos humanos, advierte que tal y como lo dispone el inciso 2<br />

del artículo 93 estos se deben interpretar de conformidad con lo tratados<br />

internacionales de derecho humanos ratificados por Colombia. <strong>No</strong> obstante la<br />

Corte, solamente puede utilizar la jurisprudencia de las instancias<br />

internacionales para interpretar los tratados a que esa jurisprudencia se refiere y<br />

no para interpretar la Constitución. En consecuencia, la jurisprudencia es<br />

solamente una fuente auxiliar para la interpretación de las reglas de derecho.<br />

Dentro del análisis de los diferentes instrumentos internacionales relevantes para<br />

la demanda, como son la Declaración Americana de Derechos y Deberes del<br />

Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto<br />

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Sobre la<br />

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la<br />

Convención sobre los Derechos de los Niños, señalan en sus normas iniciales la<br />

protección especial que debe haber sobre el derecho a la vida, sin importar la<br />

condición de la persona humana, su edad, sexo, condición social, creencias<br />

religiosas o raza. Además, en ninguna de ellas se da vía libre para la práctica<br />

del aborto.<br />

El interviniente se permite señalar que los tratados a que se refiere el artículo 93<br />

de la C.P., son aquellos tratados de derechos humanos que están vigentes para la<br />

República de Colombia por haber sido ratificados por ella. En virtud de lo<br />

anterior, sólo podrán ser parte del “bloque de constitucionalidad” aquellas<br />

normas de los tratados a que hace referencia el artículo 93 de la C.P. que no<br />

admitan limitación en estados de excepción, pues serían las únicas normas que<br />

tendrían carácter constitucional y “prevalecerían” en el orden interno. Por<br />

consiguiente, serán las únicas que sumadas a las propias de la Constitución<br />

podrían ser utilizadas por la Corte Constitucional para declarar la<br />

inexequibilidad de una ley aprobada por el Congreso, en los precisos términos<br />

del art. 93, inc 1 de la C.P. Esas normas, como queda demostrado, prohíben, no<br />

prohijan el aborto.<br />

Solo los tratados internacionales sobre derechos humanos y no otro tipo de<br />

informes, sugerencias, recomendaciones y similares emanados de entidades<br />

internacionales, pueden ser tenidos como pautas en la interpretación de los

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