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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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médicos por un tiempo mínimo de un año después de practicado el aborto. Si la<br />

mujer es menor de edad, el consentimiento debe ser dado por uno de los padres,<br />

por quien ejerza la patria potestad o por su representante legal, pero la norma<br />

aclara que el consentimiento de la menor debe ser dado sin la presencia de los<br />

padres o representante legal 430 .<br />

430 Ley 2001-588 del 4 de julio de 2001. Texto original: Loi n° 2001-588 du 4 juillet 2001 art. 1 art. 5<br />

Journal Officiel du 7 juillet 2001)<br />

Artículo L2212-2. La interrupción del embarazo solo puede ser practicada por un médico. Solo puede<br />

ser realizada en un establecimiento de salud, público o privado que cumpla con las disposiciones del<br />

artículo L. 2322-1, o en el marco de un contrato entre el practicante un establecimiento de esa<br />

naturaleza, bajo las condiciones establecidas por el Consejo de Estado mediante decreto.<br />

Artículo L2212-3. El médico solicitado por la mujer embarazada deberá, desde la primera visita de la<br />

mujer, informarla de los métodos médicos y quirúrgicos para la interrupción del embarazo además de<br />

los riesgos y los potenciales efectos secundarios.<br />

Le deberá facilitar un folleto-guía, actualizado al menos una vez al año, que contenga las<br />

disposiciones de los artículos L. 2212-1 y L. 2212-2, la lista y las direcciones de los organismos<br />

mencionados en el artículo L. 2212-4 y los establecimientos donde se realizan interrupciones del<br />

embarazo.<br />

Las direcciones departamentales de asuntos sanitarios y sociales deben asegurar la realización y<br />

difusión de los folletos-guía destinados a los médicos.<br />

Artículo L2212-4. Está sistemáticamente dispuesto para la mujer mayor, antes y después de la<br />

interrupción del embarazo, una consulta con una persona que cumpla con una formación calificada<br />

en consejo conyugal o toda otra persona calificada en un establecimiento de información, de<br />

consejería o de consejo familiar, un centro de planificación o de educación familiar, un servicio social<br />

o cualquier otro organismos agregado. Esta consulta comprende una entrevista particular en la que se<br />

debe dar asistencia o consejos apropiados para el estado de la mujer.<br />

Las personas de los organismos mencionados en el primer inciso se encuentran sujetas a las<br />

disposiciones de los artículos 226-13 y 226-14 del Código Penal.<br />

Cada vez que sea posible, la pareja participará de la consejería y de la decisión a tomar.<br />

Artículo L2212-5. Si la mujer vuelve a solicitar la interrupción del embarazo, después de la<br />

consejería prevista en los artículos L. 2212-3 y L. 2212-4, el médico le debe solicitar una declaración<br />

escrita de su consentimiento; dicha confirmación no puede ser aceptada sino después de un periodo<br />

de espera de una semana después de la primera solicitud, menos en el caso en que el término de doce<br />

semanas vaya a expirar. Esta confirmación no puede ser aceptada sino después de que hayan pasado<br />

al menos dos días después de la entrevista prevista en el artículo L. 2212-4, esta espera puede ser<br />

incluida en aquella de una semana prevista en este artículo.<br />

Artículo L2212-6. En caso de confirmación, el mismo médico puede practicar la interrupción del<br />

embarazo bajo las condiciones establecidas en la décima línea del artículo L. 2212-2. Si el médico<br />

que conoció de la solicitud no práctica la intervención debe entregar a la mujer su solicitud para que<br />

ella la remita al médico que escoja, éste emitirá un certificado que establezca que se han cumplido<br />

las disposiciones de los artículos L. 2212-3 y L. 2212-5.<br />

El director del establecimiento de salud donde la mujer ha solicitado la admisión para la interrupción<br />

voluntaria del embarazo debe registrar y conservar las declaraciones que justifican que se ha<br />

cumplido con las conserjerías dispuestas en los artículos L. 2212-3 à L. 2212-5.<br />

Artículo L2212-7. Si la mujer es menor y no ha sido emancipada, se requiere el consentimiento de<br />

uno de sus padres o de su representante legal. Este consentimiento debe adjuntarse a la solicitud que<br />

se presenta al médico sin la presencia de cualquier otra persona.<br />

Si la mujer menor no emancipada decide guardar el secreto, el médico debe esforzarse, de acuerdo al<br />

interés de la menor, de obtener su consentimiento para que el o los titulares de la patria potestad o el<br />

representante legal sean consultados o debe verificar que le sea planteado en la entrevista dispuesta<br />

en el artículo L. 2212-4.<br />

Si la menor no quiere realizar este trámite o si el consentimiento no se obtiene, la interrupción<br />

voluntaria del embarazo como los actos médicos ligados pueden ser practicados a solicitud de la<br />

interesada, presentada de acuerdo a las condiciones previstas en el primer inciso. En ese caso la<br />

menor debe estar acompañada de una persona mayor de su escogencia.<br />

Después de la intervención es obligatorio que la menor asista a una nueva entrevista para darle<br />

información sobre métodos anticonceptivos.

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