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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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Lo anterior se ve claramente plasmado en el artículo primero, en el que se<br />

establece que el Estado colombiano se funda sobre el pilar del respeto a la<br />

dignidad humana, esto es sobre el reconocimiento de una especial excelencia o<br />

bondad (dignidad) que es inherente a la humanidad, es decir, a la mera condición<br />

de ser humano, y que genera verdaderas exigencias de conducta para todos los<br />

protagonistas del orden jurídico. Es especialmente importante destacar en este<br />

punto, que la Constitución no se refiere genéricamente a la dignidad como pilar<br />

fundamental de la convivencia jurídica y política, sino que la adjetiva, señalando<br />

que se trata de la dignidad humana, para señalar que la excelencia que se<br />

estatuye como principio de principios no puede ser otra que la derivada de la<br />

mera condición de hombre.<br />

Más adelante, la Constitución reitera su carácter instrumental, como medio de<br />

protección de una realidad anterior a ella, que ya de por sí tiene valía, al<br />

establecer en su artículo 14 que “toda persona tiene derecho al reconocimiento<br />

de su personalidad jurídica”. En este caso parece desprenderse del articulado<br />

constitucional que la “personalidad jurídica”, esto es la titularidad de derechos,<br />

es la consecuencia o manifestación de una forma más radical de personalidad,<br />

cuya definición escapa en principio del campo jurídico. En otras palabras, el<br />

artículo sugiere que se es persona en sentido jurídico, esto es, titular de derechos<br />

y potencial sujeto de obligaciones, en virtud de que se es persona sin más, es<br />

decir, en cuanto se es ser humano.<br />

Igualmente, el artículo 94 de la Carta Política establece que los derechos<br />

fundamentales “son inherentes” a la calidad de “persona” en sentido<br />

primigenio, es decir a la condición de ser humano, y el artículo 5° reitera que, en<br />

virtud de su relación directa con esta condición, los derechos fundamentales<br />

resultan inalienables.<br />

Así pues, si como se ha visto la Constitución Política se limita a reconocer la<br />

personalidad jurídica en cabeza de quien es persona, es decir, ser humano, esta<br />

realidad ha debido bastar para que la Corte admitiera la existencia del derecho a<br />

la vida del no nacido desde el momento mismo de la concepción.<br />

2.2.4. En efecto, la identidad entre el concepto constitucional de persona y la<br />

noción de ser humano, y la subsiguiente consecuencia según la cual todo ser<br />

humano (toda persona) tiene derecho al reconocimiento de su personalidad<br />

jurídica (C.P Art. 14), se derivan de las características mismas de la vida<br />

humana. Ciertamente, lo único en lo que todos los seres humanos coinciden, sin<br />

que haya diferencia alguna de modo o intensidad, es en el hecho mismo de la<br />

pertenencia a la especie humana, mientras que en lo relativo a todo cuanto<br />

manifiesta o se sigue de esta condición, las diferencias pueden ser bastante<br />

significativas. Y así por ejemplo, mientras que es indudable que un infante de<br />

seis meses y un hombre maduro son igualmente individuos de la especie humana,

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