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Sentencia C-355/06 EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No ...

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como exigencias de ésta, es decir los derechos fundamentales, puedan en ciertos<br />

casos entrar en conflicto con iguales derechos de los demás, e incluso con<br />

objetivos sociales considerados como de bien común. Así, compete a la ciencia<br />

jurídica, no sólo reconocer tales derechos dimanantes directamente de la<br />

dignidad humana, sino lograr su coexistencia.<br />

A diversos criterios acude el Derecho para solucionar el conflicto o tensión que<br />

puede presentarse entre los derechos fundamentales de los seres humanos, y<br />

entre éstos y el bien común. En primer lugar, respecto de éste último punto, los<br />

valores y principios que sirven de fundamento al concepto de Estado Social de<br />

Derecho permiten afirmar que el bien común prevalece sobre el bien particular,<br />

pero que para conseguirlo no es posible apelar al desconocimiento de los<br />

derechos fundamentales del hombre, reconocidos como exigencia de su dignidad<br />

intrínseca, como bien claramente ha sido señalado por la Corte:<br />

“En el texto constitucional colombiano, el interés general, definido por el<br />

legislador se opone al interés particular, salvo cuando este último está<br />

protegido por un derecho fundamental. En este caso, como lo dijimos arriba,<br />

ha de entenderse que la dimensión objetiva de tales derechos los convierte en<br />

parte estructural del sistema jurídico y por lo tanto dejan de ser meros derechos<br />

subjetivos para integrar la parte dogmática del complejo concepto de interés<br />

general” 499 . (Negrillas fuera del original)<br />

Así pues, a tal punto resulta intangible el contenido esencial de los derechos<br />

fundamentales, que los mismos no pueden ser desconocidos en aras del bien<br />

general. Pueden sí, verse restringidos para el logro de esa categoría de objetivos<br />

comunes, pero no erradicados o desconocidos en tal contenido esencial, como<br />

así mismo ha sido explicado por la jurisprudencia:<br />

“El análisis precedente no significa que la Corte deba desestimar el interés<br />

general si éste entra en conflicto con un derecho fundamental, o que esta<br />

Corporación esté ignorando que la propia Carta señala deberes a las personas<br />

(CP art. 95), pues la interpretación constitucional debe en lo posible armonizar<br />

los principios constitucionales en tensión. Es más: es posible que en una<br />

situación específica puedan existir poderosas razones de interés general que<br />

justifiquen la restricción de un derecho fundamental, siempre y cuando ésta sea<br />

proporcionada y respete el contenido esencial del derecho afectado.” 500<br />

499 <strong>Sentencia</strong> C-6<strong>06</strong>/92. MP Ciro Angarita Barón<br />

500 <strong>Sentencia</strong> C-251 de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett.

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